Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-188011 de 28-09-2016


Actualizado: 28 septiembre, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-188011

28-09-2016

Asunto: Cesión de cuotas – derecho de preferencia – avalúo.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01- 426839, mediante la cual en su calidad de socia de una sociedad de responsabilidad limitada, describe los hechos que dicen de las circunstancias en que se llevó a cabo una cesión de cuotas sujeta al derecho de preferencia, el avalúo que se efectuó a las mismas, a la vez que se refiere al contrato de prenda celebrado sobre algunas de las cuotas sociales.

Ante las discrepancias que se han presentado, formula una serie de preguntas encaminadas a determinar si son ajustados a derecho los distintos actos que se han realizado y las determinaciones que se han tomado con ocasión de los negocios aludidos.

Sobre el particular, es preciso advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite los conceptos de carácter general a que haya lugar sobre las materias de su competencia, mas no se pronuncia en esta instancia sobre situaciones de orden particular, ni sobre la legalidad de actos, contratos o decisiones adoptadas al interior de sociedades cuyos antecedentes se desconocen, lo que igualmente se predica tratándose irregularidades que comprometan a los administradores, los socios o cualquiera otro órgano.

Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos que cumplan los presupuesto para ese fin establecidos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por sí o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto Ley No. 19 de 2012, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley.

Ahora, si el propósito es verificar legalidad de las decisiones emanadas de los órganos sociales, se tendrá en cuenta que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista merito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos , en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces, en los términos del artículo 421 del C.P,C..

Lo anterior sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria atribuidas a esta Superintendencia en los términos del artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso, en virtud de las cuales la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, está facultada para conocer entre otros, de la acción encaminada a resolución de Conflictos Societarios o la Impugnación de decisiones de los órganos sociales, respectivamente.

Bajo las premisas enunciadas, a título meramente ilustrativo procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general.

Como es sabido la cesión de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada, es un negocio que se realiza por dos partes, cedente y cesionario, según los términos previstos en artículo 362 del Código de Comercio, el cual conlleva a una reforma estatutaria que ha de supeditarse a las formalidades legales y estatutarias pertinentes (artículos 158 y 360 ibídem.).

De no pactarse nada en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios según el derecho de preferencia (artículo 363 y ss del código mencionado). En el proyecto de negocio a celebrar entre el cedente y el cesionario o los cesionarios, debe encontrarse consignada la oferta respectiva y desprenderse de manera clara y precisa, la voluntad que tiene el cedente de enajenar sus cuotas sociales.

Ahora bien, puede ocurrir que algunos socios interesados en adquirir las cuotas ofrecidas, tengan discrepancias frente al plazo o al precio, caso en el cual se designaran peritos, atendiendo que el avaluó y por ende el precio fijado será obligatorio tanto para el cedente como para el cesionario, con la salvedad que las partes pueden convenir las condiciones iniciales si son más favorables que las fijadas por los peritos (artículo 364 del Código de Comercio). El tiempo de validez de un avalúo depende de lo acordado por las partes, en caso de darse diferencias al respecto debe acudirse a las instancias judiciales y nos le compete a este organismo pronunciarse al respecto.

Realizada la cesión de cuotas, perfeccionada la misma, debe inscribirse en el libro de registro de socios, la forma como queda conformada la composición del capital social.

De otra parte, el contrato de prenda sobre cuotas sociales, se rige de manera general por las normas previstas en el artículo 1200 y siguientes del estatuto mercantil y de manera particular por los artículos 410 y 411 del C. de Cio, donde se observa que la prenda sobre cuotas o acciones, se perfecciona mediante el registro en el libro de socios y su inscripción en el registro mercantil , advirtiendo que la “prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso” (artículo 372 ibídem.).

Ahora bien, siendo la prenda de cuotas, un contrato celebrado entre el socio de la compañía, deudor prendario, y el tercero interviniente, acreedor prendario, en donde no hay transferencia de la propiedad e impera la voluntad privada de las partes intervinientes, es claro que para la terminación de la misma, debe estarse a lo acordado por ellas; no existe razón legal alguna que impida la terminación de dicho contrato, o bien porque el deudor prendario cancela la obligación o el acreedor prendario acepta un determinado pago.

Finalmente, en una cesión de cuotas, su pago al socio cedente, debe estarse a la forma como se pactó o al acuerdo posterior al que llegaren las partes.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal.

A su vez para documentarse sobre las acciones judiciales, puede al link de la Delegatura de Procedimientos mercantiles, en la que adicionalmente podrá conocer la jurisprudencia emitida en el trámite de los procesos verbal y verbal sumario, propios de esta jurisdicción, sobre incumplimiento de los deberes del representante legal.

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