Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-192282 de 17-12-2009


Actualizado: 17 diciembre, 2009 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-192282

17-12-2009

Asunto: Embargo de la razón social de una sociedad.

Me refiero a su escrito del 3 de noviembre de 2009 radicado con el número 2009-01-291075, mediante el cual consulta si la razón social de una sociedad limitada, puede ser objeto de medida de embargo judicial, y que normas jurídicas permiten del decreto de esta medida.

Al respecto, me permito manifestarle que este Despacho a través de diversas consultas se ha ocupado del tema, en las cuales ha considerado a traer a colación lo dispuesto por el artículo 190 de la Decisión 486 de 2000, emanada de la Comisión de la Comunidad Andina, en el que establece que se entiende por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil, y que la denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles, puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento.

Por otra parte, el artículo 357 del Código de Comercio prescribe que la sociedad de responsabilidad limitada debe girar bajo una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra "limitada" o de su abreviatura "Ltda.", al tiempo que el artículo 110, numeral 2º de la citada obra, señala que en la escritura de constitución de la sociedad comercial se expresará la clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos societarios que regula dicho código.

“Desde el punto de vista económico, contable y jurídico, ésta o el nombre comercial, pueden ser objeto de valoración, otorgando a la vez a sus titulares la posibilidad de proteger su uso, y ejercer las acciones que consideren pertinentes para impedir su empleo por parte de terceros, y reclamar indemnización de perjuicios si a ello hubiere lugar, pues los mismos originan para el ente económico dentro de un desarrollo progresivo, la obtención a su favor de la confianza por parte del público en general, con lo cual se convierte en bien intangible, factible de ser tasado como activo precisamente por el buen nombre ganado…”.

Por consiguiente, la razón social de una compañía, constituye un bien inmaterial  que hace parte de sus activos y por esta razón puede llegar a ser objeto de un embargo, evento en el cual, una vez practicada la medida, se obtendrá "la inmovilización de ese bien en el mundo jurídico, por cuanto devendrá en objeto ilícito la enajenación o el gravamen del bien embargado, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 1521 del Código Civil". Así, la compañía no podrá disponer libremente de la razón o denominación social de que es titular y no le será por lo tanto posible transferirla o gravarla a cualquier título.

En cuanto a las medidas cautelares el Despacho ha señalado que “… la legislación mercantil en concordancia con el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, no hacen manifestación expresa respecto al procedimiento para el embargo de la sociedad en tal carácter, aunque sí al embargo de bienes. Entonces, como la razón social o el nombre comercial es un intangible, en el que se observa claramente una relación entre éste y las cuotas, acciones o partes de interés, de que son titulares los asociados de la empresa, permite colegir la aplicación de tal medida…”

Finalmente, y como se precisó al inicio del presente escrito,  la Entidad sobre el tema objeto de consulta ya se había pronunciado, lo cual podrá ser consultado en la página de Internet ().

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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