Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-194206 de 21-12-2009


Actualizado: 21 diciembre, 2009 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-194206
21-12-2009

Asunto: Delegación de la administración de un socio gestor de una Sociedad en Comandita y forma de reasumirla.

Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico, y radicado en la Entidad con el número 2009-01-291395, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

“…teniendo en cuenta lo dicho en el oficio SL-11093 de Junio 7 de 1989 que al referirse a la delegación de la administración en las sociedades en comandita señala que “el socio delegante queda inhibido para cumplir la gestión de los negocios sociales, pero permanece con la potestad de reasumirla total o parcialmente en cualquier tiempo” en forma respetuosa solicito:

1. Me indiquen las actuaciones o formalidades que debe cumplir el socio gestor delegante para reasumir la gestión de los negocios sociales.

2. Si la delegación de la administración se realizó en la escritura pública de transformación de la sociedad en comandita, en la cual uno de los gestores fue designado como principal y el otro como socio gestor suplente, cuáles son las actuaciones que debe realizar el gestor suplente para revocar esa delegación y reasumir la administración de la sociedad.”

Previamente a responder su inquietud, y para ubicarnos en el tema, se tiene que las sociedades en comandita se caracterizan por tener una naturaleza mixta, evidenciándose tal circunstancia en la concurrencia de dos clases de socios (Art. 323 del Código de Comercio):

A) Socios comanditarios, quienes limitan su responsabilidad al monto de sus aportes y están excluidos de la gestión de los negocios sociales, cuya existencia supone necesariamente un aporte de capital; y,

 B) Socios gestores o colectivos, que son los que por ley corresponde ejercer la administración de la sociedad con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva, y su responsabilidad por las operaciones sociales, será solidaria e ilimitada.

Ahora, el artículo 310 del Código de Comercio que regula lo pertinente a la administración de la sociedad colectiva, y por remisión legal aplicable a la sociedad en comandita, prevé que la administración corresponderá a  "…todos y cada uno de los socios…", sin determinar restricción alguna al respecto, de donde es dable concluir, que cada uno de los socios gestores podrá ejercer por separado cualquier acto inherente a la administración, salvo que en los estatutos se haya previsto otra cosa, Vr. Gr. que deban actuar de consuno, caso en el cual deberán proceder de conformidad, en consideración a que el contrato es ley para las partes, y como tal, de imperativo cumplimiento.

Ahora, es cierto que la facultad de administrador de cada uno de los socios gestores se puede delegar de manera transitoria o indefinida en sus consocios o en un tercero; sin embargo, en consideración a que ello es una decisión que dependerá exclusivamente de cada socio, resulta claro que reasumir la deferida facultad, dependerá de cada cual por ser de su entera voluntad y, en todo caso, procediendo de acuerdo con lo previsto en la ley para tal efecto.

FORMALIDADES DE LA DELEGACIÓN Y SU REVOCACIÓN:

Según las voces del Artículo 313 de la codificación mercantil, “ Delegada la administración de la sociedad, el o los socios que la hubieren conferido podrán reasumirla en cualquier tiempo, o cambiar a sus delegados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 310. Cuando la delegación no conste en los estatutos, deberá otorgarse con las formalidades propias de las reformas estatutarias. Serán inoponibles a terceros la revocación, el cambio de delegado y las limitaciones de sus facultades, mientras no se llenen dichas formalidades. “

Como puede observarse de la norma en comento, la delegación comporta un acto jurídico formal, por lo que al no constar en los estatutos, será preciso conferirse con las formalidades propias de una reforma estatutaria, esto es, que la decisión de confiar la administración en un tercero, necesariamente deberá elevarse a escritura pública, y para que sea oponible a terceros, será preciso inscribir el instrumento público correspondiente en el registro mercantil; Ahora, si lo que se pretende es reasumir la administración que como socio gestor le otorga la ley, igual tendrá que cumplir con la anotada formalidad, so pena se ser inoponible a terceros.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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