Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-194817 de 24-12-2009


Actualizado: 24 diciembre, 2009 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-194817
24-12-2009

Asunto: Las empresas unipersonales que regula la Ley 222 de 1995 no  están obligadas a transformarse en sociedades por acciones simplificadas.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-298969, por medio del cual y partiendo de la base de que las empresas unipersonales deben transformarse en sociedades por acciones simplificadas por virtud del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, formula las siguientes preguntas:

“a).-   ¿Cuál es el trámite a seguir para aquellas empresas unipersonales que dentro de ese período debieron transformarse en Sociedades por Acciones Simplificadas y no lo hicieron?.”

“b).-   De acuerdo con la respuesta que tenga el punto precedente, qué procedimiento deben seguir las empresas unipersonales incautadas con ocasión de su vinculación a un proceso de extinción del derecho de dominio o a un proceso penal por narcotráfico y/o conductas punibles conexas que tampoco se transformaron dentro del plazo previsto en la pluricitada norma?.”

Sobre el particular, es preciso en primer término aclarar que la Ley 1258 de 2008, particularmente su artículo 46, no consagró en manera alguna la obligación para las empresas unipersonales de transformarse en sociedades por acciones simplificadas, ya que dicha obligación la estableció la citada norma únicamente para las denominadas sociedades unipersonales, esto es, aquellas constituidas con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006.

En este sentido se pronunció este Despacho mediante Oficio 220-081096 del 4 de junio de 2009 en los siguientes términos:

“Sobre el particular, resulta pertinente en primer término aclarar que la figura de la denominada empresa unipersonal es diferente a la sociedad unipersonal. En efecto, la empresa unipersonal es una persona jurídica de un único titular, creada y regida con base en los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en tanto que la sociedad unipersonal, es una persona jurídica que si bien al igual que la empresa unipersonal pertenece a una sola persona, la misma se crea con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, y adopta la forma de sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o anónima, resultándole aplicables las disposiciones pertinentes del Libro II del Código de Comercio.

Aclarado lo anterior, procede ahora traer a colación lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, que dice:

“La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.”

Del inciso segundo de la norma que antecede, y bajo el amparo del principio de interpretación de la ley, contenido en el artículo 27 del Código Civil, por virtud del cual “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, se colige que las únicas personas jurídicas societarias obligadas a transformarse dentro del término de seis meses en sociedad por acciones simplificada son las denominadas sociedades unipersonales, esto es, aquellas compañías de un solo socio constituidas con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006.

En este orden de ideas, ni las sociedades de dos o más socios creadas de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, ni las empresas unipersonales regidas por la Ley 222 de 1995, están compelidas a transformarse en sociedad por acciones simplificada, pues, se reitera, el deber contemplado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, solo cobija a las llamadas sociedades unipersonales constituidas conforme el artículo 22 de la ley 1014 de 2006.”

De lo antes expuesto resulta absolutamente claro que las empresas unipersonales no están obligadas a transformarse en sociedades por acciones simplificadas, razón por la cual, en punto de sus dos interrogantes, se ha de indicar que no existe trámite o procedimiento alguno a seguir para aquellas empresas unipersonales que no se transformaron en sociedades por acciones simplificadas, sencillamente porque la previsión del inciso segundo del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008 no se aplica a las empresas unipersonales reguladas por los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

Sin embargo, a título meramente informativo, y tratándose exclusivamente de las sociedades unipersonales creadas con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, que no se hubieren transformado en sociedades por acciones simplificadas dentro del término de seis meses fijado en el artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, resulta conveniente tener en cuenta lo que manifestó esta Superintendencia mediante Oficio220-126980 del 26 de octubre de 2009 en los siguientes términos:

“Tenemos entonces que las sociedades unipersonales creadas a la luz de la Ley 1014, conforme el artículo 46 de la Ley 1258, contaban con un término improrrogable de seis (6) meses a partir de la vigencia de la misma, valga decir desde el 5 de diciembre de 2008, para ser transformadas en sociedades por acciones simplificadas, término que como podrá verse a la fecha de este escrito, está ampliamente vencido. En caso de no haberse realizado la operación requerida dentro del término fijado por la norma legal, esta superintendencia considera que dichas sociedades quedaron disueltas y deben por lo tanto proceder a iniciar el proceso liquidatorio pertinente.”

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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