Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-195956 de 13-10-2016


Actualizado: 13 octubre, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-195956
13-10-2016

Ref.: Enajenación global de activos en sociedad por acciones simplificada.

Me refiero al escrito radicado con el número 2016-01-451405, por medio del cual solicita que la Superintendencia le indique la mayoría con la que deberá ser aprobada la enajenación del único inmueble con que cuenta la sociedad, en el caso de la sociedad por acciones simplificada de la que es accionista, para lo cual adjunta copia de los estatutos respectivos.

De manera preliminar es necesario precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo. Por tal razón, sus respuestas no tienen por objeto resolver situaciones concretas, menos aún a asesorar a los peticionarios en la solución de diferencias relativas a la ejecución de actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o asesores legales, ni en la interpretación de contratos, pues en esta instancia sus respuestas, se repite, son generales y abstractas, motivo por el cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

No obstante, con el fin de brindar los elementos de juicio que le permitan resolver su inquietud, es pertinente puntualizar que de conformidad con lo establecido por el artículo 32 de la Ley 1258 de 2008, cuando se trate de decidir acerca de la enajenación global de activos, entendida esta como la enajenación de activos y pasivos que representen el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio líquido de la compañía en la fecha de la enajenación, se requiere la aprobación de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión.

Lo anterior, salvo que los estatutos hubieren pactado una mayoría superior, caso en el cual esta será ésta la que deba aplicarse, amén de la cláusula de remisión prevista en el Articulo 45 ibidem, de acuerdo con la cual “en lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.”

Tampoco se puede perder de vista que no es posible pactar una mayoría inferior a la exigida por la aludida normatividad, puesto que es la mínima requerida por ella de manera imperativa.

Por último, vale anotar que según la regla general, si en los estatutos coexisten dos cláusulas que fijan mayorías distintas para aprobar la misma determinación, prima la posterior sobre la anterior, de acuerdo a la regla prevista en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil, que señala que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, los efectos señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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