Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-202029 de 28-10-2016


Actualizado: 28 octubre, 2016 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-202029

28-10-2016

Ref: Del seguimiento sobre las actividades de la sociedad.

Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016-01- 475806, por el cual se remite a los términos del oficio 220-182024 del pasado 20 de septiembre, en tanto a su juicio no responde qué medidas adopta esta Entidad con el fin de evitar que las empresas lleguen a “estados de quiebra” y qué controles asume para evitar maniobras perjudiciales para los acreedores por parte de empresas que vayan a tramitar un proceso de reorganización, dada su inconformidad con la gestión frente a la sociedad que mencionada.

Al respecto se debe precisar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen resolver los cuestionamientos que a los particulares le generen las actuaciones de la Superintendencia en sede administrativa o en su papel de juez en los procesos concursales que le compete tramitar, máxime si se tiene en cuenta que para ese fin la ley establece los mecanismos y las instancias a través de las cuales los interesados pueden exigir de las autoridades el cumplimiento de sus funciones, e igualmente objetar, controvertir o impugnar aquellas a que hubiere lugar.

Bajo ese presupuesto, y pese a que el propósito de su escrito no es claro, resta a las consideraciones expuestas en el oficio citado agregar que entre sus facultades, esta Superintendencia puede adelantar investigaciones administrativas sobre las sociedades, con el fin de verificar la ocurrencia de irregularidades, y establecer tanto los correctivos como las responsabilidades por parte de los administradores o los revisores fiscales de las compañías, siempre que no sean sujetos de vigilancia de la Superintendencia financiera de Colombia.

Lo anterior conforme al numeral 5º del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, reformado por el Decreto-Ley 019 de 2012, artículo 152, que exige para el efecto petición motivada de uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o de alguno de sus administradores. La condición para adelantar dichas investigaciones es que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras, que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a 3.000.

Por su parte en cuanto hace a los actos o contratos celebrados por los administradores de la sociedad que ha solicitado la admisión a un proceso de reorganización, con los cuales se hubiere causado un perjuicio a los acreedores, hay que poner de presente la prerrogativa de iniciar la acción judicial prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, que tiene como fin perseguir la revocatoria de dichos actos siempre y cuando hubieren sido celebrados durante el período de sospecha.

La mencionada acción revocatoria supone, primero que todo, que los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos; y, además, que los actos que se pretende sean revocados, hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos (Oficio 220-061870 de 29 de mayo de 2013).

Todo lo expuesto, sin perjuicio de la responsabilidad civil entre otros, de los socios, administradores, y revisor fiscal que establece el Artículo 82 de la misma ley, a cuyo tenor se tiene:

Responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados.

Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.

La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido.

La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes reiterar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, así como la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal.

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