Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-208271 de 23-11-2016


Actualizado: 23 noviembre, 2016 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-208271

23-11-2016

Ref: Constitución apoderados sociedad extranjera en Colombia

Me refiero a su comunicación enviada a través de la página web de esta entidad y radicada con el número 2016-01-510337 del pasado 14 de octubre, mediante la cual invoca el artículo 2.17.2.2.6.2 del Decreto 1068 de 2015, que establece la obligación de designar apoderados en Colombia para las sociedades extranjeras con inversión Colombia, y al respecto consulta:

"1- Cuáles son las formalidades requeridas por una sociedad comercial extranjera para constituir dicho apoderado en Colombia, así como las formalidades requeridas para hacer oponible dicho apoderado ante terceros?

2- Así mismo solicito se sirvan aclararme, si el nombramiento de dicho apoderado debe constar en escritura pública en Colombia o si debe registrarse ante alguna entidad como la Cámara de Comercio, el Banco de la República o cualquier entidad con funciones similares en Colombia? ”

Sobre el particular es pertinente señalar en primer lugar, que el marco legal por el cual se regulan las relaciones jurídicas que involucran operaciones de inversión extranjera en el país, está contenido en el Régimen Cambiario establecido en la Resolución 8 del 5 de mayo de 2000 y sus modificaciones, en el Estatuto de Inversiones Internacionales consagrado en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 4800 de 2010, así como en la circulares reglamentarias emanadas del Banco de la Republica, en cuanto señalan los procedimientos y formalidades a que se sujeta el registro de cada operación.

A su vez, los referidos decretos fueron incorporados en el Titulo 2 Régimen General de Inversiones Capital del Exterior en Colombia y Capital Colombiano en Exterior, en el Capítulo 1 Ámbito aplicación, en su artículo 2.17.2.2.62 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que conservó en dicho artículo, la obligación para los inversionistas de capital del exterior de nombrar un apoderado en Colombia, según los términos previstos en la legislación colombiana, consagrados en el artículo 15 del citado decreto 2080.

Acorde con lo anterior y frente a sus interrogantes procede remitirse al oficio 220- 087013 del 09 de junio de 2014, a través del cual este Despacho se pronunció sobre el tema, así:

(“…”)

La norma del artículo 15 citado, remite a las reglas procesales Colombianas y en tal virtud, es preciso tener en cuenta los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 del 2012, por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, norma que a su vez fue modificada por el artículo 50 del Decreto 019 de 2012, cuyo texto es el siguiente: “

Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios o en el lugar de su domicilio principal en el país, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente.

Con tal fin se protocolizará en la notaría del respectivo circuito prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en el registro de la respectiva cámara de comercio del lugar.

Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código”. Por su parte, el artículo 49 del Código de Procedimiento civil, también modificado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, dispone en el numeral 6), lo siguiente: “Las sociedades domiciliadas en Colombia, deberán constituir apoderados con capacidad para representarlas en los procesos relacionados con ellas o sus dependientes, en los lugares donde establezcan sucursales o agencias, en la forma indicada en el artículo precedente; si no los constituyen, llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o agencia”.

(“…”)

“Así pues, en lo que corresponde a las obligaciones, funciones y trámites que debe cumplir el apoderado y el alcance de su responsabilidad, es preciso advertir que es función de quien recibe esta designación, conocer el alcance de sus obligaciones, las que desde luego solo se definen de acuerdo con la naturaleza de las relaciones en las que el inversionista intervenga. Vr.gr. de carácter comercial, administrativo, contractual, por razón de la actividad en la que se desempeñe el poderdante. En todo caso, debe conocer el marco de la regulación de las normas que rigen la inversión extranjera en Colombia, así como las normas del Código de Comercio, específicamente el título Vlll, artículos 469 y siguientes, relacionado con las sociedades extranjeras y la vigilancia de las sucursales de sociedades extrajeras.

Ahora bien, sin perjuicio de la responsabilidad que contempla el estatuto del abogado contenido en el Decreto 196 del 12 de febrero de 1971, deben tenerse en cuenta las normas que regulan los deberes de los administradores, contenida en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 así como el artículo 24 que establece su responsabilidad, puesto que a la luz del artículo 22 ibídem, “ Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

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