Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-208904 de 25-11-2016


Actualizado: 25 noviembre, 2016 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-208904

25-11-2016

Asunto: Entrega de bienes adjudicados dentro de un proceso de liquidación por adjudicación.

Aviso recibo de su comunicación, radicada con el número 2016-01-513104, mediante el cual, previa las consideraciones allí aducidas, formula una consulta sobre el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

En una liquidación por adjudicación, el señor liquidador pretende entregar un inmueble al adjudicatario completamente ocupado sin hacer claridad de quién o quiénes y a qué título ocupan actualmente el inmueble. Eso es jurídicamente viable?

Al respecto es preciso señalar de una parte, que de acuerdo con el numeral 2, artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre los temas de derecho societario a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión general cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mas no se pronuncia en esta instancia sobre asuntos de orden contractual, procedimental o jurisdiccional, menos sobre la legalidad de actos o negocios de interés particular.

De otra parte, que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, a título meramente informativo procede efectuar las siguientes precisiones a la luz de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes:

i) Como es de conocimiento, el artículo 58 ibídem, regula la distribución de los bienes no enajenados por el liquidador, los cuales serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes involucrados, para lo cual, en primer lugar se tomará el dinero, luego los inmuebles, después los muebles y finalmente los incorporados, de acuerdo con las reglas allí previstas.

ii) Dentro de las aludidas reglas, se encuentra la de que el liquidador deberá proceder a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.

iii) Sin embargo, el legislador no definió respecto de la entrega qué significa el vocablo “en el estado en que se encuentren” los bienes objeto de tal medida, pues simplemente se limitó a decir que con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos.

A reglón seguido, señala los requisitos para adquirir el dominio de los bienes, así: a) Para la transferencia de los bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que el nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos; y b) tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10) día siguiente a la ejecutoria de la providencia.

iv) Así las cosas, en concepto de este Despacho es dable asumir que el vocablo aludido, hace referencia a las condiciones físicas en que se encuentran los bienes, amén del deterioro ocasionado por el transcurso o inclemencias del tiempo, ora por la falta de uso o de mantenimiento.

Ahora bien, puede suceder que al momento en que vaya a efectuarse la entrega material de un inmueble adjudicado a alguno o algunos de los acreedores, éste se encuentre ocupado por un tercero, en cuyo caso el adquirente deberá iniciar las acciones policivas o judiciales a que hubiere lugar, tendientes a la recuperación de dicho bien. Lo anterior, sin perjuicio de que el liquidador rinda un informe sobre las condiciones en que entrega el inmueble, si el mismo se encuentra ocupado y a qué título.

Otro aspecto a tener en cuenta, es el que al consagrar el legislador la obligación para los acreedores de recibir los bienes que le sean adjudicados en el estado en que se encuentran, el liquidador cuenta con un plazo perentorio para entregar los respectivos bienes y una vez cumplidas las órdenes que indique el auto de adjudicación en su oportunidad debida, el mencionado auxiliar de la justicia, deberá presentar al juez del proceso una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes, todo ello acorde con el principio de celeridad inmerso en los procesos de insolvencia.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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