Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-230099 de 19-12-2014


Actualizado: 19 diciembre, 2014 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-230099

19-12-2014

Asunto: Vigencia del artículo 35 de la ley 222 de 1995.

Con toda atención me refiero al escrito radicado bajo número 2014-01-582464, mediante el cual se sirvió formular tres preguntas que es pertinente transcribir en seguida, para que la respuesta atienda al contenido exacto de sus inquietudes.

“…

1. ¿El artículo 35 de la Ley 222 de 1995 se encuentra vigente?

2. ¿De encontrarse vigente el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, favor confirmar que “las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial”, según lo dispone el inciso tercero del mencionado artículo. Lo anterior hasta tanto la citada norma sea modificada o derogada por una ley.

3. Existe alguna ley que haya sido expedido por el Congreso de la República que modifique los términos del artículo 35 de la Ley 222 de 1995?

…”

Sobre este particular y especialmente en lo que hace a la vigencia del artículo 35 de la Ley 222 de 1995, esta Oficina se permite desde ya afirmar que dicha disposición en la actualidad no ha sido retirada del ordenamiento legal y por tanto se encuentra vigente.

En efecto, el artículo aludido hace parte del capítulo VI de la Ley 222 de 1995 que trata de las obligaciones que a las sociedades comerciales les asisten en relación con la preparación y difusión de su información financiera, tanto para usuarios internos (administradores y propietarios de participación social) así como para terceros (clientes, proveedores, gobierno, supervisores, etc).

De manera particular y frente al tema propuesto, la norma defiere en la matriz o controlante las siguientes obligaciones:

1. Preparar y difundir estados financieros de propósito general individual.

2. Preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.

3. Someter a consideración del órgano competente los estados financieros de propósito general consolidados para su aprobación o improbación.

4. Contabilizar en los libros, por el método de participación patrimonial, las inversiones que tengan en sus subordinadas (inciso tercero del artículo 35 de la Ley 222 de 1995)

Estas obligaciones hacen parte de una estructura creada por la Ley 222 de 1995 para las situaciones de control o de grupo empresarial, cuyos efectos van más allá de la forma en que se presenta y elabora la información financiera, los cuales no pueden ser desplazados definitivamente por normas de inferior categoría como podrían ser los decretos reglamentarios. Cuando más podría decirse que en atención al cambio de denominación dado a los reportes de información financiera, se deba interpretar la ley de manera armónica con las nuevas denominaciones, pero este criterio dista mucho de admitir que una obligación derivada de la ley pueda entenderse derogada tácitamente por la expedición de un decreto reglamentario que propone una metodología distinta o que no la contempla.

La apreciación expuesta en torno a la vigencia del artículo 35 de la Ley 222 de 1995, también fue reconocida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, organismo que en concepto del 8 de octubre de 2014, número de radicación CTCP 2014-515- CONSULTA, precisó:

“…En conclusión, al elaborar los estados financieros sobre la base de principios colombianos (hasta el 31 de diciembre de 2014) la entidad deberá cumplir lo establecido en el Código de Comercio y en la ley 222 de 1995. A partir de la fecha de la aplicación de las NIIF se tendrá en cuenta lo establecido en el marco técnico normativo del Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones.

No obstante lo anterior, se deberá considerar también que el artículo 35 de la ley 222 de 1995, que mantiene su vigencia mientras este no sea modificado, requiere que la matriz controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, debe preparar estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente. Ahora bien, es improbable que exista subordinación al interpretar los principios contables aplicados en Colombia, y no exista control al aplicar las NIIF, ya que los conceptos son muy similares.”

Por su parte, es sabido que el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó para discusión pública un proyecto de ley “Por la cual se armoniza la normatividad para la aplicación de normas de información financiera y de aseguramiento de la información y se dictan otras disposiciones”, propuesta que incluye una modificación al mencionado artículo 35 de la Ley 222 de 1995, para incluir la obligación de la matriz o controlante de preparar estados financieros separados y consolidados, así como suprimir el inciso tercero de la disposición, que obliga a la matriz controlante a contabilizar por el método de participación patrimonial, las inversiones en sus subsidiarias.

Así las cosas, en armonía con lo expuesto en el concepto del Consejo Técnico de la contaduría y de lo que indica el proyecto de ley antes mencionado, esta oficina reitera que a su juicio el precepto contenido en artículo 35 de la Ley 222 de 1995 continúa vigente en su integridad al no haber sido derogado ni tácita ni expresamente por norma de igual jerarquía, lo que entre otros implica que se mantiene la obligación para la matriz o controlante de contabilizar las inversiones en subordinadas por el método de participación patrimonial.

En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada en los términos que señala el artículo 28 del C.C.A.

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