Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-250491 de 22-12-2016


Actualizado: 22 diciembre, 2016 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-250491

22-12-2016

Asunto: Reuniones no presenciales.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2016-01-546674, mediante la cual solicita concepto sobre la celebración de reuniones no presenciales de la Junta Directiva de una sociedad, en las que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, y la Circular Básica Jurídica y el oficio 220–1774 de 4 de Diciembre de 2012 , "para posibilitar la reunión que nos ocupa, es necesario que se cuente con la participación de todos los Asociados o miembros de la Junta Directiva, independientemente de que estén algunos en el país, en otro lugar diferente del domicilio social o que se encuentren en el exterior, lo esencial, se resalta, es que puedan comunicarse de manera sucesiva y simultanea".

Para responder la inquietud propuesta, es preciso tener en cuenta que conforme al artículo 19 de la Ley 222 de 1995, las reuniones no presenciales, deben cumplir con los siguientes requisitos:

– No es indispensable la convocatoria, deben participar la totalidad de los socios y/o miembros de la junta directiva. .
 – Debe utilizarse un medio de prueba, que permita verificar la participación de todos los socios o miembros, en la deliberación y decisión.
– La comunicación debe ser simultánea o sucesiva.

Aunque con lo expuesto se entiende absuelto este interrogante, es necesario agregar que para efectos de las reuniones de que trata el artículo 19, la ley no determina el lugar en donde debe encontrarse el representante legal o los asociados o miembros; lo que resulta claro es que las decisiones de los órganos sociales deben adoptarse en forma simultánea o sucesiva y probarse a través de cualquier medio técnico idóneo; o probarse mediante comunicación escrita, de acuerdo al mecanismo previsto en el artículo 20; pero en ambos casos, las actas deben elaborarse y asentarse en el libro respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y suscribirse por el representante legal o y el secretario de la sociedad y a falta de este último por alguno de los asociados o miembros.

De lo anterior se concluye que el hecho de que algunos de los socios se encuentren presentes en la sede de la sociedad, no desvirtúa el carácter de no presencial de la reunión.

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En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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