Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-251111 de 26-12-2016


Actualizado: 26 diciembre, 2016 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-251111

26-12-2016

Asunto: Bienes perseguidos en procesos de intervencion o liquidacion pueden ser objeto de extinción de dominio.

 Acuso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016-01- 547117, mediante el cual, previa las consideraciones allí aducidas, formula una consulta sobre el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

1.-Si los bienes que son perseguidos en los procesos de intervención y de liquidación que adelante la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de los Decretos 4333 y 4334 de 2008, están sometidos al Código de Extinción del Dominio.
2. Si la competencia de la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de los Decretos 4333 y 4334 de 2008, es prevalente y privativa o excluyente de cualquiera otra competencia que pretenda perseguir esas mismos bienes.

Al respecto es preciso señalar de una parte, que de acuerdo con el numeral 2, artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión general sobre los temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre asuntos de orden contractual, procedimental o jurisdiccional.

De otra parte, que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Es del caso observar que el Organismo competente para precisar el alcance de las normas sobre extinción de dominio, y su interpretación en cuanto a si priman sobre las normas del proceso de liquidación, es el Ministerio de Justicia, organismo encargado de fijar las directrices en relación con el curso de los procesos de extinción de dominio.

No obstante lo expuesto, este Despacho se permite citar algunas normas que podrían contribuir al análisis e interpretación de ambos procesos, así: .

i) Si bien el proceso de liquidación judicial se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006, no es menos cierto que el Decreto 4334 de 2008, es el que realmente contempla esta posibilidad, como una medida de intervención respecto de una empresa que capta recursos del público de manera ilegal.

En efecto, el artículo 7º del Decreto 4334 ya citado, preceptúa que “En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas:

(…)

f) La disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos.

ii) El artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, prevé que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.

Por su parte, el artículo 17 ibídem, establece que dicha acción es de naturaleza constitucional, pública jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

Ahora bien, con el fin de evitar que los bienes se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, distraídos, trasferidos o puedan sufrir deterioro, extravió o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita, el artículo 87 y siguientes, ejusdem, prevén las medidas cautelares de que pueden ser objeto tales bienes.

Así mismo, se consagra en aquellas disposiciones que la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de oficio, si a ello hubiera lugar.

iii) La liquidación judicial y la extinción de dominio, son procedimientos autónomos e independientes, el primero se encuentra establecido en el Decreto 4334 de 2008 y rige por el procedimiento regulado en la Ley 1116 de 2006, en tanto que el segundo se encuentra consagrado en la Ley 1708 de 2014.

El origen de ambos procesos en distinto: mientras el de liquidación judicial, es consecuencia de la intervención administrativa, tendiente a suspender de manera inmediata las operaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negocios masivos, que generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución; el de extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioren gravemente la moral social. En el caso de la liquidación judicial, los bienes serán destinados al pago de los acreedores que se encuentren con saldos insolutos, y en el segundo evento, la medida tiene por objeto la extinción del dominio de los bienes adquiridos ilícitamente, los cuales serán administrados y adjudicados a las entidades previstas en la Ley 1737 2014.

iv) Las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de extinción de dominio no interrumpirán ni suspenderán los procesos de intervención o de disolución y liquidación que adelante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, el administrador de los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación (artículo 102 de la Ley 1708 de 2014).

v) En cuanto al segundo interrogante, se precisa que la ley no previó la posibilidad de que la competencia de esta Superintendencia dentro del proceso de intervención, sea prevalente y privada o excluyente de cualquiera otra competencia que pretenda perseguir los bienes objeto de tal medida.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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