Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-2957 de 16-01-2009


Actualizado: 16 enero, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-2957

16-01-2009

Asunto:Aspectos relacionados con las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el Nº 2008-01-262234, por medio del cual formula algunos interrogantes relacionados con el tema de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

Sobre el particular, me permito absolver sus interrogantes como sigue:

  1. En cuanto a si una sociedad anónima cerrada de capital pagado de 800 MMS, puede ofertar acciones preferentes que representen el 33% del total de sus acciones, se ha de señalar que en la medida en que en los estatutos de dicha compañía se encuentre contemplada tal categoría de acciones (C. Co., art. 110 num. 5°), y que existan acciones en reserva para ser colocadas, resulta viable que la sociedad ofrezca acciones preferenciales equivalentes al 33% del total de las participaciones accionarias, siempre que una vez efectuada la proyectada operación, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto no queden representando más del cincuenta por ciento del capital suscrito (L. 222/95, art. 61).
  1. Con relación a si puede ofertar acciones con dividendos mínimos garantizados, se ha de indicar que el principal derecho que las acciones preferenciales le confieren a sus titulares, es el de percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento de suscripción. No obstante, el referido derecho se sujeta a que en cada ejercicio social se produzcan utilidades. En este sentido se pronunció este despacho mediante Oficio 220-43149, publicado el 30 de octubre de 2001, en los siguientes términos:

“Hecha la anterior acotación, el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, expresamente señala que las acciones con derecho preferencial y sin derecho a voto “… darán a su titular el derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento de suscripción y que se pagará de preferencia respecto al que corresponda a las acciones ordinarias…”, lo que significa que previa la cancelación de lo que corresponda a los accionistas poseedores de acciones ordinarias, debe cancelarse el derecho económico establecido, en los estatutos o en el reglamento de colocación de acciones, para los titulares de acciones con derecho preferencial y sin derecho a voto, en el entendido que la sociedad haya generado utilidades del ejercicio.

No de otra manera puede interpretarse, pues el término “dividendo” hace relación al resultado positivo obtenido por el ente económico como consecuencia de las operaciones realizadas durante el ejercicio, expresión que según el Diccionario de Términos Contables en Colombia, significa “utilidad del período” o el “resultado económico del ejercicio obtenido, al deducir los egresos totales de los ingresos totales del ente contable…””.

Conforme con este concepto, y para dar respuesta a la presente inquietud, se ha de concluir que si bien es viable establecer un dividendo mínimo a favor de las acciones preferenciales, lo que si no resulta posible es garantizar dicho dividendo, pues tal como se manifestó, el derecho a percibirlo depende de que en el ejercicio contable respectivo se hubiesen generado utilidades.

  1. En lo que respecta a la posibilidad de que las acciones preferenciales se conviertan en tres años en acciones ordinarias, se ha de mencionar que de acuerdo con el numeral 2° del parágrafo del artículo 63 de la Ley 222 de 1995, es viable convertir acciones preferenciales en ordinarias, siempre que tal decisión sea adoptada por la asamblea de accionistas, decisión que requiere del voto favorable del 70% de las acciones en que se encuentre dividido el capital suscrito, incluyendo en dicho porcentaje y en la misma proporción el voto favorable de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
  1. Tratándose de la regulación aplicable a las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, se ha de anotar que la misma es la contenida en la sección III del capítulo VII del título I de la Ley 222 de 1995, artículos 61 al 66.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El jefe Oficina Asesora Jurídica,
Fernando José Ortega Galindo

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