Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 229123 de 03-08-2011


Actualizado: 3 agosto, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 229123

03-08-2011

Asunto: Radicado No. 175708. Cooperativa de Trabajo Asociado.

Señor Pérez:

Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual consulta acerca de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en calidad de trabajador asociado y manifiesta la omisión por parte de la Cooperativa en efectuar los aportes al Sistema de Pensiones.

El Artículo 6° de la Ley 1233 de 2008 señaló que a las Cooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables las normas establecidas respecto de la afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social para los trabajadores dependientes.

En este sentido, el texto del Artículo 6° de la ley en cuestión, señaló:

"ARTÍCULO 6°. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral (salud. pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente"

De la citada norma deberá entenderse que, si bien las Cooperativas de Trabajo Asociado son las responsables tanto de la afiliación de los trabajadores asociados al Sistema General de Seguridad Social como del pago de los aportes de cotización en los porcentajes establecidos para los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo, debe tenerse claro que la afiliación al sistema integral de seguridad social de los asociados se realiza en calidad de trabajadores independientes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y los trabajadores asociados no existe ningún vínculo laboral o relación de dependencia, sino una vinculación regida por los estatutos cooperativos y el trabajo asociado.

Teniendo clara la obligación en cabeza de la Cooperativa de Trabajo Asociado en el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, resulta oportuno acudir a lo consagrado por el Artículo 29 del Decreto 4588 de 2006, cuyo texto señala:

"ARTÍCULO 29°. PAGO DE LA COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES.

La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado incluirá en el presupuesto del ejercicio económico respectivo, los gastos necesarios para el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral. Para tal efecto, deberá recaudar los aportes y pagarlos al Sistema de Seguridad Social Integral, asumiendo la responsabilidad por el incumplimiento en el pago, por lo que le serán aplicables las sanciones previstas en la ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan. (subrayado fuera de texto).

Para efecto del pago de las cotizaciones, en los Estatutos se deberá determinar la forma como los trabajadores asociados contribuirán al pago de las mismas.

Lo anterior, sin perjuicio de destinar para estos fines los recursos del Fondo de Solidaridad"

Precisamente, el Artículo 23 de la Ley 100 de 1993 señala que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

"ARTÍCULO 23. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementario. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensiona/ de los respectivos afiliados, según sea el caso. "

Igualmente, el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señala que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Para este fin, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Así mismo, el Artículo 57 de la citada ley, también permite establecer el cobro coactivo, para que se hagan efectivos los pagos de las sumas adeudadas.

Ahora bien, los mecanismos de cobro de estos valores fueron reglamentados a través del Decreto 2633 de 1994, que estableció los procedimientos para: Constituir en mora al empleador, crear grupos de cobro coactivo y cobrar por jurisdicción ordinaria, una vez vencido el término de 15 días, contados a partir de la fecha en que se requirió al empleador moroso.

En este orden de ideas, puede concluirse que en el caso de incumplimiento en el pago de los aportes para pensión, serán las entidades administradoras de los diferentes regímenes, las encargadas de cobrar las sumas respectivas, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos.

Sin perjuicio de las competencias asignadas a las entidades administradoras de pensiones, le indicamos igualmente que de acuerdo con el Artículo 38 del Decreto 4588 de 2006, las diferencias que surjan entre las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los Estatutos. Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Finalmente, le manifestamos que puede acudir a la Dirección Territorial de su domicilio con el fin de presentar la denuncia en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado por el eventual incumplimiento de las obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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