Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 230 de 13-03-2009


Actualizado: 13 marzo, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 230
13-03-2009

Señora
ZAIDA PATRICIA CONTRERAS
E mail: pacb_44@hotmail.com

Ref.: Su Solicitud de Concepto (1)

Se basa su solicitud en determinar en qué estrato y que uso se le asigna a un predio sin ánimo de lucro y que tarifas se le asignan?

En atención a su solicitud de concepto mediante la cual formula algunos interrogantes sobre temas relacionados con estratificación y clasificación de usuarios, procedemos a dar respuesta en el orden por usted sugerido, no sin antes precisar que las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. ESTRATIFICACIÓN

Antes de pasar a explicar lo relacionado con la estratificación de inmuebles, valga la pena aclarar que no existen predios sin ánimo de lucro, sino entidades sin ánimo de lucro.

Ahora bien, la competencia respecto de la realización de la estratificación socioeconómica recae sobre el municipio, ya que en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es a dicho ente territorial al que le corresponde estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

El cumplimiento de esta obligación legal lo realiza el alcalde mediante decreto y es deber de las empresas prestadoras dar cumplimiento a los decretos mediante los cuales los respectivos alcaldes adopten la estratificación. Adicionalmente, tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los alcaldes reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información relacionada con la clasificación en estratos de los inmuebles residenciales.

De acuerdo con lo anterior, conforme a lo señalado en la sentencia C-1371 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional, la estratificación arroja información sobre la capacidad económica de las personas, aspecto indispensable para facturar el cobro de los servicios públicos domiciliarios, con el fin de que los estratos altos contribuyan al financiamiento de los subsidios otorgados a las personas de los estratos más bajos para el pago de las tarifas y lograr así que todas las personas puedan disfrutar de los servicios públicos domiciliarios, independientemente de su nivel de ingresos y limitaciones económicas.

2. CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS

Las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la de Energía y Gas han determinado ciertos factores y condiciones técnicas que deben tener en cuenta las empresas para clasificar los inmuebles de acuerdo con el uso o destinación; para el servicio telefónico no existe una clasificación particular.

En cuanto a los servicios de energía y gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 108 del 3 de julio de 1997, la cual en su artículo 18 establece las modalidades del servicio de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, las cuales clasifica en residencial o no residencial así:

“El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”.

En el parágrafo 2 de la citada Resolución se indica que los suscriptores o usuarios residenciales, serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Por su parte, el parágrafo de la mencionada Resolución 108 define al servicio no residencial como aquel que se presta para fines distintos de los residenciales y debe clasificarse como industrial o comercial, según la actividad que se realice, de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU), siempre y cuando no sean usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y zonas francas, los cuales deberán ser clasificados en forma separada.

En cuanto a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 reglamentan la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y los Decretos 1713 de 2002, 1140 de 2003 y 1505 de 2003 reglamentan lo referente al servicio de aseo.

Al respecto, valga la pena citar las definiciones pertinentes en los Decretos reglamentarios de acueducto y alcantarillado, contenidas en el Decreto 302 de 2000:

(…)

Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

(…)

Adicionalmente, el Artículo 2.4.1.2. de la Resolución CRA 151 de 2001 otorga el tratamiento como usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2”) (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987).

Ahora bien, respecto del servicio público domiciliario de aseo valga la pena citar las siguientes definiciones regulatorias:

(…)

Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.

Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.

(…)".

De acuerdo con lo señalado anteriormente, se presentan dos grupos de usuarios en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo: residencial y no residencial. No obstante, la clasificación de los usuarios en el grupo no residencial varía según el servicio. Es decir, mientras en el de acueducto y alcantarillado la clasificación de usuarios no residenciales para el servicio regular es la de comerciales, industriales y oficiales, en el de aseo la clasificación de usuarios no residenciales depende del volumen de residuos sólidos que presentan para su recolección, esto es, hay usuarios grandes productores y pequeños productores, pudiéndose clasificar los de uso oficial en cualquiera de los dos grupos.

Así las cosas, la clasificación de los inmuebles está dada en razón al uso que se da a los mismos, así como también al volumen de residuos que produzcan para el caso específico de aseo.

En todos los casos, dicha clasificación depende del resultado de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones de regulación, clasificación que es individual para cada inmueble.

Adicionalmente, el cobro por concepto de la prestación del servicio depende de la clasificación que se otorga a cada uno de los inmuebles.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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