Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2332 de 30-01-2015


Actualizado: 30 enero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 2332

30-01-2015

***

Ref.: Solicitud radicado numero 100202208-001 del 05/01/2015

Atento saludo señor Jativa López:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

En su escrito solicita se precise si la importación de cuadernos de la posición arancelaria 4820200000 se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas para importadores y comercializadores.

Al respecto la doctrina vigente de este Despacho contenida en el oficio 060432 del 27 de octubre de 2014 al ocuparse de un tema similar señaló:

«Consulta usted si los cuadernos de tipo escolar de la subpartida 4820.20.00.00 se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas en la importación.

Al respecto se precisa que con la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 481 del Estatuto Tributario, la exención del impuesto sobre las ventas solamente está consagrada para los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 4820.20.00.00.

En efecto señala el literal

«ARTÍCULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…)

f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02.(…)».

De igual forma el Decreto 1794 de 2013 establece:

«ARTÍCULO 18. CUADERNOS DE TIPO ESCOLAR EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Conforme con lo previsto en el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran como bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los cuadernos de tipo escolar clasificados en la sub partida arancelaria 48.20.20.00.00”.

De las normas que se citan puede deducirse que la importación de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 no se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas por expresa disposición legal la cual fue concedida únicamente a los productores.

En segundo lugar consulta si cancelado el impuesto sobre las ventas en la importación de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 es necesario facturarlo en el momento de la comercialización en el país.

Al respecto se precisa que la importación y la venta de bienes corporales muebles son dos hechos generadores del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario que prevé:

«ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO.

<Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. (…)

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. (…)»

Es decir que acaecido el hecho generador expresamente definido por la ley surge el nacimiento de la obligación Tributaria del pago del impuesto tal como se manifestó en el Concepto 00001 de 2003.

En tercer lugar indaga cuáles son los efectos legales de no pagar el impuesto sobre las ventas en la importación de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20. 00.00.

El artículo 429 del Estatuto Tributario señala que el impuesto sobre las ventas en las importaciones se causa al momento de nacionalizar el bien y que en estos eventos el impuesto se liquida y paga conjuntamente con los derechos de aduana.

A su vez, el artículo 124 del Decreto 2685 de 1999 establece que en las importaciones, presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del término de permanencia de la mercancía en el Depósito tal como lo señala el artículo 115 del mismo Decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.

De igual forma el artículo 513 del mismo decreto prevé que la autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

En igual sentido el artículo 482 Ibídem señala que los declarantes del régimen de importación pueden ser sujetos de imposición de sanciones cuando incurran en inexactitudes o errores en los datos de la declaración de importación que impliquen un menor pago en los tributos aduaneros. En este caso la sanción es de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar

En los anteriores términos se atiende su solicitud.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co <http.//dian.gov.co>, ingresando por el icono de «Normatividad» – » técnica «, dando clic en el link «Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente, /

(Fdo.) YUMER YOEL AGUILAR VARGAS,
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina.

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