Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 23929 de 02-09-2016


Actualizado: 2 septiembre, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 23929

02-09-2016

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Exención del Impuesto Sobre las Ventas Exportaciones Exentas
Fuentes formales Artículos 420 y 481 del Estatuto Tributario, 1o del Decreto 2685 de 1999 y 3o del Decreto 390 de 2016; Concepto No. 139 del 30 de abril de 2001, Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2003 y Oficio No. 006773 del 2 de febrero de 2010.

***

Ref.: Radicado No. 026608 del 8 de agosto de 2016

Cordial saludo, Sra. Liliana:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia plantea la siguiente situación:

Una empresa colombiana compra productos gravados a otra empresa también domiciliada en Colombia, con la particularidad de que la empresa vendedora entrega los productos en cualquiera de las condiciones INCOTERMS vigentes del grupo F (…).

(…)

(…) en la operación descrita (…) cuyo objeto exclusivo (…) es entregar los productos fuera del territorio nacional (…)” (negrilla fuera de texto).

Con base en lo anterior, consulta:

1. ¿Qué tratamiento tributario tiene la operación planteada respecto del impuesto sobre las ventas?
2. ¿Debe figurar en la declaración de exportación, como destinatario de la misma, la empresa colombiana, en calidad de adquirente de la mercancía, pese a estar domiciliada en Colombia?

Sobre el particular, en cuanto al primer interrogante, es menester recordar que, de conformidad con el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, “[l]as ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente” están sometidas al impuesto sobre las ventas.

 

A la par de lo antepuesto, el literal a) del artículo 481 ibídem consagra que conservarán la calidad de bienes exentos del IVA “con derecho a devolución bimestral“ “[l]os bienes corporales muebles que se exporten", disposición ésta que fue objeto de modificación en el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012; no obstante, es de destacar que en el referido literal a) se continuó con la misma redacción introducida por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990.

En este sentido, resulta apropiado examinar el Oficio No. 006773 del 2 de febrero de 2010 en el cual se indicó:

“(…) es pertinente traer a la memoria la intención del legislador al momento de la expedición de la Ley 49 de 1990, que sustituyó el literal a) del artículo 481 del E. T. Para ello se transcribe a continuación uno de los apartes correspondiente al impuesto sobre las Ventas, de la exposición de motivos del proyecto de la ley en mención, en los orígenes de su trámite legislativo:

 (…) Por otra parte, la categoría de bienes exentos que tiene la estructura del impuesto resulta ajena a la técnica de este impuesto, donde sólo debe existir tal tratamiento para los exportadores. Lo anterior, en vista del principio de tributación que implica gravar con este impuesto a los bienes vendidos al exterior, únicamente en el país donde se consumen, por tratarse de un impuesto sobre el consumo, circunstancia que lleva a la imperiosa necesidad de descargar de gravámenes internos su exportación. (…)

Así las cosas, es evidente que el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde su origen está referido a los bienes muebles con vocación de ser consumidos en el país extranjero al cual se exporten.

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(…)

(…) acorde con la motivación y la finalidad de la disposición objeto de análisis, es imperioso concluir que el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, sólo está referido a las exportaciones de bienes vendidos al exterior, esto es, a países diferentes de Colombia. (…)” (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, en cuanto al concepto de exportación, resulta menester observar el artículo 3º del Decreto 390 de 2016, pese a que la norma lo prevé para efectos aduaneros:

“Exportación. Es la salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el presente decreto. También se considera exportación, la salida de mercancías a depósito franco, en las condiciones previstas en el presente decreto." (negrilla fuera de texto).

El artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 también define la exportación como “la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país”.

Así las cosas, en la medida que en el régimen del impuesto sobre las ventas “las exclusiones son de carácter objetivo, es decir se consagran en consideración al bien mismo y no en atención a los sujetos intervinientes en la operación de venta o prestación de servicios(negrilla fuera de texto) – como fuera expuesto en el Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2003 – es de colegir que la exportación de bienes, en principio gravados con el IVA, se encuentra exenta de este tributo en tanto la salida del territorio aduanero nacional se realice atendiendo las formalidades previstas en la normativa aduanera vigente, sin que para el efecto interese que el adquirente de los mismos sea una sociedad colombiana.

Es preciso tener presente que los trámites de la exportación “inician con la presentación y aceptación, a través del sistema informático aduanero de una Solicitud de Autorización de Embarque, en la forma y con los procedimientos allí previstos. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, la Solicitud de Autorización de Embarque se convertirá para todos los efectos en una Declaración de Exportación” como fuera señalado en el Concepto No. 139 del 30 de abril de 2001.

Asimismo, conviene advertir, en cuanto al uso de los INCOTERMS, que estos determinan la transferencia de riesgos sobre la mercadería y el lugar de entrega de la misma, entre otros aspectos, más no fijan reglas para la transferencia de propiedad de los bienes en una operación de comercio exterior.

Referente al segundo interrogante, se remitirá el interrogante a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior para que se pronuncie en lo de su competencia. En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
 Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Anexo copia de la consulta en un (1) folio.

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