Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 249 de 22-04-2016


Actualizado: 22 abril, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 249

22-04-2016

Ref. Su solicitud de Concepto(1)

Se basa la solicitud de la referencia en aclarar el Concepto SSPD – OJ 156 de 2016, en el sentido de indicar si un prestador de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, puede incrementar sus tarifas en un 6.71% en un solo mes.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso reiterar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2)del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4)142 esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994).

Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, en relación con su consulta, y tal como lo señalamos en el Concepto respecto del cual se solicita aclaración, en relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas natural y GLP, ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios, aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen.

De acuerdo con la norma citada, las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince (15) del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

En relación con lo expuesto, vale la pena citar el artículo 125 al que nos referimos, el cual señala de forma expresa lo siguiente:

¨Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, CADA VEZ QUE SE ACUMULE UNA VARIACIÓN DE, POR LO MENOS, UN TRES POR CIENTO (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, se tiene que es potestativo de las empresas el actualizar o no las tarifas cuando se acumulen variaciones de por lo menos un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula, por lo que es perfectamente posible, que alcanzada una variación de un 3% en dichos índices, el prestador decida no actualizar su tarifa hasta alcanzar una desviación mayor en los mismos.

Dado lo anterior, resulta viable que un prestador aumente sus tarifas en un 6, 7, 8% o en cualquier valor que supere el 3% al que se refiere la norma, pues esta es suficientemente clara cuando señala que el prestador puede actualizar su tarifa, cuando ocurran variaciones en los índices de precios de la formula tarifaria de por lo menos un 3. Lo anterior quiere decir, que el legislador estableció un piso a partir del cual se pueden actualizar las tarifas, sin fijar un techo para dicha actualización, de lo que deviene que su prestador efectivamente puede actualizarlas en un 6.71%, pues dicha cifra es superior al 3% al que se refiere la norma.

En el sentido antes señalado, se pronunció de forma clara el Concepto SSPD – OJ 156 de 2016, en el cual se señaló que:

¨En esa medida, es perfectamente posible que en un periodo de un año se presente más de una actualización de la tarifa, lo cual dependerá (i) de que cada vez que se efectúe la actualización se haya producido una variación de al menos un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la respectiva formula, y (ii) de la decisión del prestador en el sentido de actualizar o no su tarifa.

De otra parte, la norma indica que cada vez que el prestador decida incrementar sus tarifas, deberá (i) informar de tal hecho a esta Superintendencia y a la respectiva Comisión de Regulación, y (ii) publicar las nuevas tarifas, por una vez, en un diario que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.

Como puede verse, la norma es clara en indicar el mecanismo a través del cual debe el prestador informar a sus usuarios del aumento de tarifas, por lo que una publicación en la página web del prestador si bien es aconsejable como medida adicional a las dispuestas por la Ley, no cumple con el mandato de la norma, y expone al prestador moroso de sus obligaciones a las sanciones que puede imponer esta Superintendencia en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 81 del mismo estatuto.

Ahora bien, en el caso que usted considere que la actualización tarifaria no corresponde con la realidad económica de la prestación del respectivo servicio, le recomendamos dirigirse de forma directa a las Delegadas para Energía y Gas o para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de esta Superintendencia, señalando de manera directa cuál es el prestador que ha realizado las actualizaciones tarifarias y los motivos por los que usted considera que las mismas no se compaginan con lo dispuesto en la Ley y la regulación, de manera que dichas dependencias puedan realizar los análisis que correspondan, de acuerdo a su función de vigilancia tarifaria.¨

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Notas al final:

1. Radicado 20165290195892

Tema: ACTUALIZACIÓN DE TARIFAS. Las tarifas podrán actualizarse cada vez que se acumulen variaciones de al menos un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

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