Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 250812 de 13-08-2009


Actualizado: 13 agosto, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 250812
13-08-2009

Referencia: Radicado No. 172828 del 11 de junio de 2009.

Respetada señora Cáceres:

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que al servicio de una persona mayor que infortunadamente murió, se encontraba a su cuidado una enfermera y consulta si hay lugar al pago de indemnización alguna, con ocasión de la muerte de la empleadora, esta Oficina se permite manifestar:

Refiere el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo:

Suspensión,
El contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte ó inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. (…)”

Como se puede observar, la muerte del empleador no origina la terminación del contrato de trabajo, sino que el mismo se suspende y las consecuencias jurídicas de la suspensión del contrato de trabajo, son las plasmadas en el artículo 53 de la misma norma laboral, que establece:

"Efectos de la suspensión.

Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que /e correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones».

Así las cosas, ocurrida la muerte del empleador, aquellas personas destinadas por la Ley para sucederla, habrán de asumir el pasivo derivado del pago de los salarios y prestaciones sociales que el causante de la sucesión adeude, deudas que quien demuestre su pago, habrá de denunciarlos y hacerlos valer como pasivo de la sucesión, para que solidariamente y a prorrata, a los demás sucesores se les descuente, de su participación en la masa sucesoral.

Así las cosas, al no estar consagrada en la normatividad laboral la muerte del empleador como una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, al momento de efectuar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales adeudadas, habría lugar además, al pago de la indemnización respectiva.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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