Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 25602 de 02-09-2015


Actualizado: 2 septiembre, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 25602

02-09-2015

Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Retención en la fuente /aportes a Convenios
Fuentes Formales: Estatuto Tributario art 26

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Ref: Radicado 029968 del 27/07/2015

Cordial saludo, Dr. Carrasco.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de esta entidad.

En el escrito de la referencia, manifiesta que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en ejercicio de sus funciones y para propósito de cumplir las metas de "revertir el deterioro ambiental y fomenta una asociación mundial para el desarrollo humano en el mundo", suscribió un Acuerdo de Cooperación, con el Instituto Interamericano para la Cooperación para la Agricultura -Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza – CATIE quien es una asociación civil de carácter científico y cultural, sin ánimo de lucro con domicilio en Costa Rica, en desarrollo de dicho Convenio, la Corporación, realizará un aporte al Convenio en dinero y otro en especie girado al CATIE y el CATIE también hará aportes en dinero así como el desarrollo del proyecto. En este contexto pregunta:

¿Debe la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, practicar alguna retención en la fuente, por el aporte girado para el desarrollo del Convenio?

El artículo 26 del Estatuto Tributario, establece que para que un ingreso se entienda realizado para efectos tributarios, debe ser susceptible de incrementar el patrimonio de quien lo recibe:

"…los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados,…" de tal suerte que aquellos ingresos que no cumplan esta condición no están sometidos al impuesto sobre la renta. Si se presenta esta última condición, no habrá lugar a la práctica de retención en al fuente a título de este impuesto.

Sobre el asunto consultado, en el caso de aportes para el desarrollo de un convenio, consideramos aplicable lo manifestado por esta dependencia en anteriores oportunidades:

"La retención en la fuente constituye un mecanismo de recaudo del impuesto, y para que sea procedente se requiere que se presenten las condiciones que dan lugar al nacimiento del impuesto en especial las relativas a hecho generador y sujeto pasivo, que tratándose del Impuesto sobre la renta corresponderán a la realización de un Ingreso tributario por parte de una persona natural o jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta.

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En concordancia con lo anterior, el artículo 5 del decreto 1512 de 1985 establece la retención en la fuente todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir Ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos no sometidos a una tarifa especial.

Ahora bien, cuando dos personas o más se comprometen al desarrollo de una actividad o la obtención de un fin, el aporte efectuado por una de ellas con el fin de dotar de recursos necesarios requeridos para la consecución del fin o el desarrollo de la actividad no constituyen ingreso tributario para el asociado que lo recibe en la medida que no corresponde al pago de un servicio, sino para su administración, y que en tal medida no son susceptibles de ser capitalizados. En el mismo sentido, los costos del convenio que sean a cargo de los recursos aportados, tampoco podrán dar lugar a deducciones tributarias por parte de quien los administra.

La naturaleza de dichos recursos, así como su utilización deberá estar debidamente discriminada en la contabilidad del administrador de los recursos y ejecutor del convenio.

Por otra parte los pagos que se realicen en ejecución de la actividad como contraprestación de la adquisición de bienes o prestación de servicios estarán sometidos a retención en la fuente si la ley no ha calificado al beneficiario como no contribuyente del impuesto sobre la renta o el Ingreso como exento o no constitutivo de renta o ganancia ocasional.

Así mismo si parte de los recursos aportados tienen por objeto remunerar al ejecutor del convenio en tal condición, habrá lugar a practicar retención en la fuente sobre la remuneración.." (CONCEPTO 121922 DE 2000 DICIEMBRE 18)

En consecuencia, si el aporte se invierte en su totalidad en desarrollo del Convenio no estará sometido a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, sin perjuicio de la retención que deba practicarse cuando con estos aportes se cancelen servicios prestados o se remunere de alguna forma algún emolumento.

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
 Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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