Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 270910 de 14-09-2010


Actualizado: 14 septiembre, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 270910

14-09-2010

Asunto: Respuesta Consulta. Radicado N° 252043

Cordial saludo señor Ríos:

Atendiendo a su consulta para que se le informe en que tiempo prescribe la posibilidad para que a un trabajador quien sufrió un accidente de trabajo hace 10 años, le califique la pérdida de capacidad laboral generada por las secuelas de dicho accidente, se le informa que la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas por accidente de trabajo en Colombia, están estipuladas en el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, las cuales corresponden a la ARP, a la que se encuentre afiliada la empresa, en donde labora el trabajador.

El penúltimo inciso del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776/02, establece que : "La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.", es la aseguradora a la que estaba afiliado para la fecha de ocurrencia de su accidente de trabajo, quien tendría la obligación de cubrirle la indemnización que corresponda conforme a la calificación de pérdida de capacidad laboral y el salario que devengaba para es época..

Así mismo el artículo 18 de la Ley 776/02: "La prescripción a la reclamación de las prestaciones económicas por accidente de trabajo o enfermedad profesional así: "a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años; b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año.  La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador." y la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 30 de septiembre de 1965 y del 15 de febrero de 1995, los términos de prescripción para la reclamación de las prestaciones económicas y asistenciales por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, es decir desde el momento en que le es notificado el dictamen definitivo de su invalidez ó pérdida de capacidad laboral; por lo tanto, para su caso teniendo en cuenta que a usted al parecer nunca le han calificado su pérdida de capacidad laboral; no le ha prescrito la reclamación de esta prestación.

Por lo tanto, lo que usted puede hacer es solicitarle por escrito a la ARP a la que se encontraba afiliado para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, le inicie el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por el accidente de trabajo ocurrido hace 10 años y que nunca le fue calificado.

La ARP, conforme al artículo 5° del Decreto 2463 de 2001, tiene 30 días para realizar la calificación y notificar a las partes interesadas (trabajador, empleador.

Si alguno de esos interesados no está de acuerdo con dicha decisión, deben expresar su inconformidad, a la entidad que calificó conforme al segundo inciso del artículo 52 de la Ley 962 de 2005: "En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.".

Una vez la AFP reciba la inconformidad, debe remitir el caso dentro de los 5 días siguientes al recibo de ésta, en primera instancia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

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De acuerdo al parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001: "El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez.

El artículo 28 del Decreto 2463/2001, estipula que una vez radicados los documentos para la calificación, la junta de calificación tiene un término de seis (6) días para realizar la calificación y notificarla al trabajador.

Si la calificación realizada por Junta Regional de Calificación de Invalidez, no cumple con sus expectativas, usted puede hacer uso de los recursos de reposición en subsidio de apelación, establecidos en el artículo 33 y 34 del Decreto en mención y tiene un término de 10 días después de la notificación del dictamen para hacer uso de él, exponiendo los motivos de inconformidad y aportando las pruebas que se quiera hacer valer. La Junta de Calificación de Invalidez tiene un término de 10 días para resolver este recurso.

En el caso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el recurso de reposición no cambien la decisión, automáticamente mediante el subsidio de apelación pasa el caso directamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez„ dentro de los dos (2) días siguiente a la apelación. Contando esta junta con un término de 6 días para estudiar el caso, evaluarlo y citarlo a la audiencia.

De acuerdo a los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 los recursos además de expresar la inconformidad por el dictamen emitido tienen por objeto aportar las pruebas o documentos que se quieran hacer valer y que puedan influenciar en el grupo calificador la toma de decisiones frente a la calificación realizada.

Conforme al artículo 35° del Decreto 2463/2001, ante los dictámenes de la Junta Nacional no procede recurso alguno. Las inconformidades serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria.

Los costos de los honorarios de las juntas deben ser asumidos por la entidad aseguradora, conforme al artículo 50 del Decreto 2463/2001 y a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia C 164 del 23 de febrero de 2.000, del magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

El presente concepto se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no genera derechos, ni dirime controversias.

Atentamente, con gusto atenderé cualquier otra inquietud.

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales.

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