Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 28127 de 06-05-2014


Actualizado: 6 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 28127

06-05-2014

Tema: Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM
Descriptores Hecho Generador – Causación
Fuentes formales Ley 1607 de 2012. Decreto 568 de 2013.

***

Ref. Radicado 23076 del 09 04 2014
 
Cordial saludo Dr. Ríos.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
 
Solicita en su escrito ampliación a lo manifestado por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina mediante Oficio 019112 del 21 de marzo de 2014.
 
Manifiesta que el referido oficio no se pronuncia sobre la segunda parte de la inquietud que busca determinar si se causa o no el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en la operación posterior de venta que realiza el importador de combustible al beneficiario del Plan Vallejo, en los términos señalados en la consulta inicial.
 
Al respecto nos permitimos manifestar:
 
Mediante el oficio de la referencia, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina manifestó que el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 4o del Decreto 0568 de 2012, al señalar que el momento de la causación del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en las importaciones es en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, está haciendo referencia a la gasolina o ACPM que se encuentre en libre disposición y no de la gasolina o ACPM cuya disposición se encuentre restringida, como lo son los combustibles importados bajo el Sistema Especial de Importación – Exportación Plan Vallejo.
 
Ahora bien, a efectos de determinar si se causa o no el impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en la operación posterior; de; venta que realiza el importador de combustible al beneficiario .del Pían Vallejo, en los términos señalados en la consulta inicial, es del caso precisar lo siguiente:
 
De conformidad con lo previsto por el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, el hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es:
 
La venta,
 
El retiro,

La importación para el consumo propio o,

La importación para la venta de gasolina y ACPM.
 
Dispone la norma en cita que dicho impuesto "se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero".
 
En armonía con lo precedente, el Decreto 568 de 2013, determinó en su artículo 1:

"De acuerdo con el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se genera por la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM".

De manera consonante, el artículo 4 ibídem, hace precisiones sobre la causación del impuesto en los siguientes términos:

"Dado su carácter monofásico, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se causa solamente en uno de los siguientes eventos:
 
En la venta por el productor, en el retiro de inventarios por el productor, o en la importación; lo que ocurra primero.
 
Momento de causación. El impuesto se causa:
 
a) En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura;
 
b) En los retiros que efectúen los productores para consumo propio o para disponer de dichos bienes a título distinto a su venta, en la fecha del retiro;
 
c) En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM". (Énfasis añadido)

Toda vez que el asunto relativo a la causación en la importación en el marco de Sistemas Especiales de Importación – Exportación, fue objeto de precisión mediante Oficio 019112 del 21 de marzo de 2014, no resulta necesario retomar el tema, razón por la cual, enfocándonos en la inquietud sobre si se genera el citado impuesto en la operación de venta subsiguiente, hay lugar a determinar lo siguiente:
 
La norma reglamentaria transcrita es expresa al determinar que el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se causa solamente en uno de los eventos allí previstos y cuando hace referencia a la venta se limita a determinarlo como "las ventas efectuadas por los productores", en cuyo caso, el momento de la causación es la fecha de emisión de la factura.
 
Así las cosas, y toda vez que en el caso sometido a consulta, quien vende no es el productor, de derecho resulta colegir que en esta situación no se configura el hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
 
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
 
Cordialmente,
 
(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO,
Directora de Gestión Jurídica.

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