Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 28365 de 04-04-2008


Actualizado: 4 abril, 2008 (hace 16 años)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

CONCEPTO 28365
04-04-2008

 ASUNTO: Conversión a Empresa Unipersonal- Procedimiento y Mayorías. 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2008-01-033088, mediante la cual consulta el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, conformada por tres socios, en la que dos poseen el 15% c/u y el otro el 70%. Los dos socios que poseen el 30%, quieren vender sus acciones al primero y que este se constituya  en una UNIPERSONAL. ¿Es viable esta transformación?.

Adicionalmente, pregunta si en una junta de socios,  representada en el 100% de las cuotas,  son válidas aquellas decisiones  votadas favorablemente  por los dos socios que poseen el 30% de las cuotas sociales, teniendo en cuenta la pluralidad de socios  y el número de cuotas que poseen cada uno?

Al respecto, para responder el primer interrogante, es preciso manifestarle que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 222 de 1995, “cuando una sociedad se disuelva por reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses  siguientes a la disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.” 

Por su parte, el artículo 363 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: “Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarlas a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta.”

Conforme al último precepto trascrito, si los estatutos consagran el derecho de preferencia en cabeza del otro socio, antes de ofrecerlas a un tercero habrá que agotar el procedimiento previsto en el citado artículo 363 y siguientes del Código de Comercio. Cumplido este trámite y ningún asociados la adquiere, resulta viable que la sociedad continúe con el tercero que adquiera las cuotas sociales.

Ahora bien, si de acuerdo con su consulta, quien adquiere las cuotas sociales es el socio que posee el 70% del capital, la sociedad podrá convertirse en empresa unipersonal, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 81. En ambos casos, el procedimiento implica la realización de una reforma estatutaria la que deberá solemnizarse y registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social, teniendo lo expresado por el artículo 366 del estatuto mercantil.

Adicionalmente, cabe observar que tanto la cesión de cuotas sociales, como la conversión de la sociedad, podrán decidirse en la misma reunión de junta de socios y solemnizarse en una sola escritura pública.

En cuanto a la segunda inquietud, es preciso observar que el artículo 359 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: “En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que presente la mayoría  absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital social de la compañía.

En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior”

En consecuencia, salvo que el socio dueño del 70% de las cuotas, tenga la calidad de gerente de la sociedad y el tema objeto de decisión corresponda a la aprobación del balance y cuentas de fin de ejercicio o las de liquidación, de acuerdo con el artículo 185 del Código de Comercio, el cien por ciento tendría que establecerse sobre el 30% de los accionistas, ya que el socio mayoritario incurriría en la prohibición del artículo 185 ibidem. En todos los demás casos debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 359 mencionado.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que los efectos de este pronunciamiento son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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