Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 28464 de 08-05-2014


Actualizado: 8 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 28464

08-05-2014

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Importación de bienes, Venta de bienes corporales muebles.
Fuentes formales: Artículos 420 del Estatuto Tributario, 153 del Decreto 2685 de 1999 y 1o del Decreto 2816 de 1991 Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2003.

***

Ref.: Radicado No. 13423 del 5 de marzo de 2014
 
Atento saludo Sra. Posada Jiménez.
 
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
 
Mediante el radicado de la referencia solicita la reconsideración del Oficio No. 071477 del 8 de noviembre de 2013, "mediante el cual se interpretó que no es relevante la importación temporal de una aeronave (…) para entender que, a la luz del literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario se genera el IVA, sin que pueda alegarse el hecho de que se encuentre importada temporalmente" (negrilla fuera de texto).
 
En, éste sentido y habiendo reseñado el parágrafo 2° del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 1° del Decreto 2816 de 1991 expresa:

"(…) es claro, como se infiere de las normas citadas, que si una aeronave, de servicio público, es objeto de importación temporal y, respecto de la misma se ha celebrado un contrato de arrendamiento, con o sin opción de compra, sólo hay lugar al pago del IVA, cuando se ejerza dicha opción.".

A renglón seguido, cita pronunciamientos emitidos por ésta Entidad, como son los Conceptos No. 127 del 7 de diciembre de 2005 y No. 530012-00074 del 8 de noviembre de 2007, agregando que "en el Concepto cuya reconsideración se solicita, se hizo total abstracción de las normas especiales vigentes en materia tributaria y aduanera, que permiten que no se cause el IVA, mientras no se ejerza la opción de compra, respecto de las aeronaves de servicio público importadas temporalmente, que han sido objeto de un contrato ríe arrendamiento, lo cual impide que pueda soportarse el análisis efectuado en la regla general en materia de IVA, a que se refieren el literal a) del artículo 420 y el artículo 421 del Estatuto Tributario, esto es, por el hecho de que se realice en el exterior una venta, entre los propietarios del avión, como lo ha hecho el citado concepto" (negrilla fuera de texto).
 
Ahora bien, en cuanto al Oficio No. 071477 del 8 de noviembre de 2013 objeto de inconformidad y en especial consideración de lo manifestado por la Corte Constitucional, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL en sentencia T-1157 de 2000, providencia en la cual se concluyó que "en lo que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana" (negrilla fuera de texto), éste Despacho declaró:

"(…) aun cuando la compraventa de la aeronave ANTONOV, modelo AN-26, número de serie 47-02, PBMO 24000 KGS se suscribió en Bulgaria, y la cláusula 11 del contrato citado – de conformidad con la copia de la escritura pública de la Notaria Duodécima del Circuito de Panamá de protocolización de traducción al español del mismo – establece que "será interpretado y todos sus términos serán interpretados de acuerdo con, y su cumplimiento será regido por las leyes de Bulgaria, si bien es cierto que la permanencia del bien en el territorio nacional está sometida a una importación temporal a largo plazo, la propiedad del mismo fue transferida en el entretanto, razón por la cual las leves aplicables al negocio en particular son las colombianas y en consecuencia, la venta en comento genera el impuesto sobre las ventas toda vez que el aerodino cuenta con la matrícula colombiana No. HK-4295 desde el 21 de enero de 2004;

En éste sentido, a la luz del literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, es patente que la venta del aerodino ANTONOV, modelo AN-26, número de serie 47-02, PBMO 24000 KGS, matrícula No. HK-4295 genera el comentado impuesto, sin que sea relevante su importación temporal, circunstancia que no puede ser alegada al no encontrarse prevista en el artículo 424 ibídem como eximente de la causación del tributo.  Por lo mismo, excluir los bienes con permanencia provisional en el país de la citada gabela] implicaría la realización de una interpretación extralegal, desautorizada o fuera de la ley, al introducir circunstancias no consagradas originalmente en la norma.

Para el efecto, reviste igual importancia el literal a) del artículo 421 ibídem al disponer que se consideran venta "Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros"(negrilla fuera de texto)." (Subrayado fuera de texto).

Una vez observado lo preliminar y con miras a absolver la solicitud elevada a éste Despacho, es menester examinar el artículo 420 del Estatuto Tributario en cuanto a hechos generadores del impuesto sobre las ventas:

"ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

(…).

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
 
(…)" (negrilla fuera de texto).

En éste sentido, es; preciso distinguir dos supuestos derivados del caso sub examine, totalmente ajenos entre sí y que no obstante, se confunden en la solicitud de reconsideración:
 
El IVA generado por la venta de un aerodino de servicio público, importado temporalmente al territorio nacional por el sistema de leasing, siendo su adquirente un tercero ajeno al contrato de arrendamiento con opción de compra.
 
El IVA generado por la importación al territorio nacional de un aerodino de servicio público por el sistema de leasing, del cual su arrendatario ejerce la opción de compra.
 
Así las cosas, basta una lectura sensata del Oficio No. 071477 de 2013 para advertir que el mismo versó únicamente sobre el primer supuesto, del cual, acorde con el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario y la sentencia T-1157 de 2000, éste Despacho encuentra jurídicamente viable reafirmar el nacimiento de la obligación tributaria objetada; pues, a pesar de que se trata de un mueble con estancia transitoria en el país, su venta se encuentra gravada conforme la ley. 

Disímil es el impuesto generado en el segundo supuesto, ya que – se reitera – el mismo tiene lugar con ocasión de la importación del bien. De éste modo, el parágrafo 2o del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 instaura que "[e]n caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo lo del Decreto 2816 de 1991" (negrilla fuera de texto).
 
Asimismo, el artículo 1o del Decreto 2816 de 1991 – por el cual se establece el procedimiento para determinar el impuesto sobre las ventas en importaciones de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, realizadas bajo el sistema de "leasing", y se dictan otras disposiciones – apareja:

"ARTÍCULO 1o. Cuando se trate de la importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de "leasing", el impuesto sobre las ventas se pagará en la fecha que se ejerza la opción de compra. Para este efecto, la base gravable estará constituida por el valor en aduana del respectivo bien en la fecha de aceptación de la declaración del despacho del régimen de importación temporal a la tarifa correspondiente al mismo bien." (Negrilla fuera de texto).

Luego, en ningún momento ésta Dirección desconoció ni desconoce lo estipulado por las normas previamente reseñadas, como tampoco lo señalado en los Conceptos No. 127 del 7 de diciembre de 2005 y No. 530012-00074 del 8 de noviembre de 2007, los cuales – se repite – son absolutamente aplicables cuando, a raíz de una importación, el arrendatario por el sistema de leasing de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación ejerce la opción de compra; normatividad y doctrina que valga la pena destacar, no contemplan la transferencia del derecho de dominio de aeronaves sometidas a leasing a favor de un tercero ajeno al contrato de arrendamiento con opción de compra.
 
Por último, sea del caso agregar que, conforme lo dilucidado en el Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2003, quien debe asumir el costo del impuesto sobre las ventas es el adquirente del aerodino de servicio público – importado temporalmente al territorio nacional por el sistema de leasing – o en otras palabras, a quien le fuera transferido el derecho de dominio con ocasión del negocio de compraventa, ajeno al contrato de arrendamiento con opción de compra, también llamado sujeto pasivo económico.
 
Al tenor de lo explicado, éste Despacho se permite confirmar integralmente el Oficio No. 071477 del 8 de noviembre de 2013.
 
Atentamente,
 
(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO,
Directora de Gestión Jurídica.

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