Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 28521 de 08-05-2014


Actualizado: 8 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 28521

08-05-2014

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Bases Gravables Especiales en la Prestación de Servicios
Fuentes formales Estatuto Tributario, art. 462-1; Decreto Reglamentario 1794 de 2013, art. 11; Decreto Reglamentario 4950 de 2007, art. 2o y 3o

***

Ref.: Radicados Nos. 80779 del 14 de noviembre de 2013 y 02795 del 22/11/2013

Cordial saludo, Dr. Grueso:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Con fundamento en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario y en el Decreto Reglamentario 1794 de 2013, plantea los siguientes interrogantes, que ilustra con un ejemplo:

Dado que en los contratos de vigilancia privada no se discrimina el término AIU, sino que en las tarifas se incluye el concepto de gastos de Administración y de Supervisión (A y S) que según la modalidad de servicio puede ser del 8%, 10% u 11% (Decreto 4950 de 2007), puede utilizarse dicho concepto para calcular la base gravable del impuesto sobre las ventas?

Si la respuesta es afirmativa, cuando el porcentaje es del ocho por ciento (8%), es decir, inferior al requerido en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario cuál es el procedimiento a aplicar para efectos de calcular el AIU?

Si la respuesta es negativa, porque no se ha expresado la cláusula AIU, aplica lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2013?

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

El artículo 462-1 del Estatuto Tributario, establece:

Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. …» (Subrayado fuera de texto).

En lo concerniente a la cláusula AIU, este Despacho con fundamento en el artículo 10° del Decreto 522 de 2003, que reglamentaba el artículo 468-3 del Estatuto Tributario (hoy derogado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006), señaló en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 del 19 de junio de 2003 (pág. 180):

Como quiera que la base gravable sobre la cual se aplica el impuesto no es el valor total del servicio sino la parte correspondiente a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), ésta deberá expresarse en cada contrato y se determinará como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros que sean obligatorios. …» (Subrayado fuera de texto).

Así mismo, sobre el significado de la Cláusula A.I.U., se explicó en el Oficio No. 004731 del 29 de enero de 2014:

En inicio se debe advertir que el A.I.U. es una sigla que corresponde con las palabras, administración, imprevistos y utilidad, que se utilizan para referirse a los costos o gastos indirectos en que se incurren dentro de estos conceptos. Dichas erogaciones hacen parte de los ítems del presupuesto para el desarrollo o ejecución de un proyecto y son complementarios de otros costos y gastos como los directos.

Particularmente en cuanto a la Administración, cabe observar que se refiere a determinados costos o gastos de ejecución indirectos de un proyecto con ocasión de esta actividad, mientras que para el tema de imprevistos, se trata de fijar o establecer reservas con el ánimo de disponer de presupuesto para atender los imprevistos que presenten en desarrollo del proyecto de acuerdo con la naturaleza de la ejecución del mismo.

Adicionalmente, la utilidad es el valor de ganancia que espera obtener el ejecutor del proyecto, y puede determinarse como un porcentaje de los valores a ejecutar.

Todos los factores enunciados hacen parte del valor total contrato y son inescindibles del valor fijado; en tal forma, que no puede entenderse el precio o valor de un contrato sin contener alguno de ellos.

En contraste, el Decreto Reglamentario 4950 de 2007 «Por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada» en cuanto a las tarifas y la estructura de costos y gastos, establece lo siguiente:

«Artículo 2°. Tarifas. Establécese como tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, treinta (30) días al mes, las siguientes:

Empresas armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

Empresas sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 8% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 11% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

Artículo 3°. Estructura de costos y gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales, parafiscales y dotaciones e indirectos que incluyen los gastos de administración y supervisión, impuestos y utilidades».

En este contexto, toda vez que la base gravable especial del impuesto sobre las ventas corresponde al AIU, queda circunscrita a los conceptos de administración, imprevistos y utilidad que componen la remuneración y excluye los rubros diferentes a estos. En consecuencia, fácilmente se advierte que la cláusula A.I.U. no es equivalente al concepto de gastos Administrativos y de Supervisión (A y S), que acorde con la regulación especial se debe incluir en la tarifa de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Así las cosas, para efectos de la determinación de la base gravable, en los contratos de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, se debe acudir a la regla consagrada en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 1793 (sic) de 2013:

«Artículo 11. Base gravable en contratos en los cuales no se haya expresado cláusula AIU. En la prestación de los servicios expresamente señalados en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4° del Estatuto Tributario, en los que no se hubiere establecido la cláusula AIU, o esta fuere inferior al 10%, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas será igual al 10% del valor total del contrato o el 10% del valor total de la remuneración percibida por la prestación del servicio, cuando no exista contrato.» (Subrayado fuera de texto).

Respecto, a lo que se entiende por valor del contrato, el Oficio No. 004731 del 29 de enero de 2014, agrega:

«En consecuencia, se debe entender que para efectos fiscales el término valor del contrato, se refiere a la sumatoria de todos los costos y gastos directos e indirectos en que se incurre para la prestación del servicio o la realización de un proyecto, incluyendo además de estos factores la utilidad, dado que esta también hace parte de lo que recibirá el contratista como contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales».

Esta interpretación, encuentra respaldo en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 (Proyecto de Ley No. 166 de 2012 Cámara) que transcribimos a continuación:

«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(…)

3.4 La reforma de IVA

(…)

Eliminación de tarifas y tarifa reducida del 5%

En aras de la simplificación tarifaria se propone la eliminación de la tarifa del 1,6% sin embargo la premisa es no alterar el impuesto a cargo de los servicios de aseo vigilancia y empleo temporal. Es por esto que se propone una base especial del impuesto que solo sea equivalente al AIU, dado que la gran parte de los ingresos de estas actividades son efectivamente sus costos. En síntesis, en lugar de pagar la tarifa del 1,6% sobre el total de las ventas, se propone cobrar la tarifa del 16% sobre el AIU, que es aproximadamente del 10% del total de las ventas …» (Gaceta del Congreso No. 666 del 5 de octubre de 2012, pág. 51). (Subrayado fuera de texto).

Según esta explicación, la intención al redefinir el esquema para la liquidación do (sic) sobre las ventas en esta clase de servicios, era eliminar la dispersión tarifaria y garantizar que el efecto económico fuera neutro, como quiera que el dieciséis por ciento (16%) del diez por ciento (10%), equivale al uno punto seis por ciento (1.6%).

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica«-, dando click en el link «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica«.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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