Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 28750 de 02-10-2015


Actualizado: 2 octubre, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 28750

02-10-2015

Tema Impuesto a la Riqueza Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Base del impuesto a la riqueza. Ingresos de Fuente Extranjera Residencia para Efectos Fiscales
Fuentes formales Artículos 9, 10, 24, 241,292-2, 294-2, 295-2, 296-2, 329, 333 y 334 del Estatuto Tributario.

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Ref.: Radicado No. 1606 del 29 de abril de 2015

Cordial saludo, Sr. Bazerque:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Problema jurídico

¿Cuál es el tratamiento impositivo para ciudadanos colombianos que, por intermedio de la asesoría de un bróker financiero domiciliado en el exterior, invierten recursos fuera de Colombia obteniendo unas ganancias que en unos casos depositan en cuentas bancadas colombianas y en otros en cuentas bancarias extranjeras?

Tesis jurídica

Si los ciudadanos colombianos inversionistas son considerados para efectos fiscales residentes en Colombia, tributarán por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente mundial a título del impuesto sobre la renta y complementarios como lo ordena el artículo 9 del Estatuto Tributario, lo cual incluye los rendimientos objeto de la consulta. Así mismo, las inversiones efectuadas en el exterior como las ganancias fruto de éstas, al conformar el patrimonio de los sujetos en comento, también deben ser considerados en aras de determinar el nacimiento y la base gravable del impuesto a la riqueza.

Si los ciudadanos colombianos no son residentes fiscales en Colombia, los rendimientos analizados no se encontrarán gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios, ya sea que se depositen en cuentas bancadas colombianas o en cuentas bancadas extranjeras, pues no son ingresos de fuente nacional. Referente al impuesto a la riqueza, tan sólo las ganancias examinadas que se consignen en cuentas bancadas nacionales son relevantes para el nacimiento y conformación de su base gravable, al tratarse de riqueza poseída directamente en Colombia.

Interpretación jurídica

Es preciso advertir que, con ocasión del criterio de residencia fiscal, la solución del problema jurídico planteado no es única; de modo que, sobre este eje se desarrollará la correspondiente argumentación.

1. Si los ciudadanos colombianos inversionistas son residentes fiscales en Colombia

El numeral 3 y el parágrafo 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario disponen:

“ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

(…)

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:

a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o. 3
e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f)Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

(…)

PARÁGRAFO. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

(…)”.

De modo que, si en los términos de la norma previamente transcrita los ciudadanos colombianos inversionistas son considerados para efectos fiscales residentes en Colombia, tributarán por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente mundial a título del impuesto sobre la renta y complementarios como lo ordena el artículo 9 del E.T., motivo por el cual es palmado que los consultados rendimientos económicos, sea que se depositen en cuentas bancadas nacionales o extranjeras, estarán gravados con el mencionado tributo.

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En cuanto a la tarifa del gravamen, ésta dependerá de la clasificación de la persona natural para efectos fiscales (empleado, trabajador por cuenta propia u otros – 329 del Estatuto Tributario) y del monto de su renta gravable / ganancia ocasional gravable o renta gravable alternativa, como se desprende de los artículos 241, 333 y 334 ibídem, razón por la cual tampoco es posible brindar una sola respuesta.

Por otra parte, si a 1 de enero de 2015 los ciudadanos colombianos en el caso sub examine poseían una riqueza cuyo valor fuera igual o superior a $1.000 millones de pesos y de la cual hacen parte tanto las inversiones efectuadas en el exterior como las utilidades fruto de éstas, es preciso señalar que se habría generado el impuesto a la riqueza del 4 cual serían sujetos pasivos obligados a su pago por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, como lo señalan los artículos 292-2, 294-2 y 295-2 del Estatuto Tributario; impuesto que, al igual que el anterior, también cuenta con variedad de tarifas progresivas previstas en el artículo 296-2 ibídem.

2. Si los ciudadanos colombianos inversionistas no son residentes fiscales en Colombia

El referido artículo 9 del E.T. apareja que “[l]as personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país (…) sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional" (negrilla fuera de texto). Luego, asumiendo que las ganancias examinadas provienen de la explotación de bienes materiales fuera del país – artículo 24 ibídem – es claro que no se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios al no tratarse de ingresos de fuente nacional, ya sea que se depositen en cuentas bancadas colombianas o en cuentas bancadas extranjeras.

Referente al impuesto a la riqueza, el artículo 292-2 ibídem indica en sus numerales 2 y 3 que son sujetos pasivos “[l]as personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno", también “respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno” , de modo que, en tratándose de los rendimientos analizados, solo los consignados en cuentas bancadas nacionales son relevantes para el nacimiento y conformación de la base gravable del impuesto a la riqueza.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente, (Fdo.)

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO,
Subdirector de Gestión 5 Normativa y Doctrina (E).

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