Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 289656 de 29-09-2008


Actualizado: 29 agosto, 2008 (hace 16 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 289656
29-09-2008

 

Señor
Mauricio Andrés Abella Olano
Correo electrónico: mauricioaabella@hotmail.com

REFERENCIA:       RADICADO N° 266694 DEL 12/09/2008.

Respetado señor Abella:
De conformidad a la comunicación de la referencia, a través de la cual, eleva consulta con respecto al retardo en el pago de su liquidación, la sanción que genera este incumplimiento, así como, las medidas que puede tomar para exigir el pago, esta oficina se permite manifestar:
El artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo define como obligación especial a cargo del empleador:
“ART. 57.—Obligaciones especiales del {empleador}. Son obligaciones especiales del {empleador}: (…) 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. (…)”.

Por consiguiente, una vez se diere por terminado el contrato de trabajo, el empleador está obligado al pago de salarios y prestaciones que le adeude al trabajador; en este sentido, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, expresa:
“ART. 65.—Indemnización por falta de pago. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. (…)”. (se subraya)

De conformidad a lo trascrito, en caso que el empleador de mala fe no realice el pago de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, podría configurar el pago de la indemnización de conformidad al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Por otra parte y con el fin de exigir el pago de su liquidación, puede acudir ante el inspector de Trabajo como funcionario de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, ubicada en la carrera 7 N° 32-66 de la ciudad de Bogotá o de su domicilio; este funcionario, se encuentra facultado para atender su queja, y así mismo, llamar a las partes en conflicto. En caso que esta vía no sea eficaz para atender su reclamo, el juez en lo laboral, es el funcionario competente para determinar derechos, previo trámite del proceso ordinario laboral.

En caso que no posea capacidad económica para sufragar una asesoría jurídica, los consultorios jurídicos de las facultades de derecho oficialmente reconocidas, de acuerdo a la Ley 583 del 2000, tienen como finalidad esencial la de prestar un servicio de asistencia social gratuita a las personas de escasos recursos económicos. Teniendo en cuenta el tema en consulta, dichas instituciones son competentes en los procesos laborales, en que el monto de lo solicitado no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández

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