Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 29196 de 07-04-2007


Actualizado: 7 abril, 2007 (hace 17 años)

CONCEPTO 029196
07-04-2006

DIAN

Tema: Impuesto al patrimonio
Descriptor: Impuesto al patrimonio. Contribuyentes. Empresas de servicios públicos oficiales.

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DOCTOR
HUGO HERRERA CORREA
GERENTE GENERAL
EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO S.A. (ESP) ESAQUIN S.A.
CALLE 20 Nº 13-22 PISO 11 EDIFICIO DE LA GOBERNACIÓN
ARMENIA – QUINDÍO

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 80870 DE 04/10/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema Nº 1

TEMA: Impuesto al Patrimonio
DESCRIPTORES: Impuesto al Patrimonio – Contribuyente
FUENTES FORMALES : Estatuto Tributario, Artículos 211, 292, 297, 591 Y 592
LEY 142 DE 1994, ARTÍCULOS 14.5 Y 17

Problema jurídico

¿Son las empresas de servicios públicos oficiales contribuyentes del impuesto al patrimonio?

Tesis jurídica

Las empresas de servicios públicos oficiales son contribuyentes del impuesto al patrimonio.

Interpretación jurídica

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata dicha ley y las empresas de servicios públicos oficiales son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella tienen el 100% de los aportes.

El artículo 292 del Estatuto Tributario establece que el impuesto al patrimonio está a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.

A su turno, el artículo 211 ibídem señala que todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de impuestos nacionales entre los cuales está el impuesto sobre la renta y complementarios y el artículo 591 del Estatuto Tributario establece que, por regla general, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios están obligados a presentar declaración de renta.

Finalmente, el artículo 297 del Estatuto Tributario, señala expresamente las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio, en los siguientes términos:

“ART. 297.— Entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1º del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999”.

En este orden de ideas, las empresas de servicios públicos oficiales, en su condición de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, al no estar expresamente exceptuadas del impuesto al patrimonio, son sujetos pasivos de este tributo, en los términos establecidos en el capítulo V del título II del libro primero del Estatuto Tributario.

Problema Nº 2

TEMA: Impuesto al Patrimonio
DESCRIPTORES: Impuesto al Patrimonio – Base Gravable
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Articulos 239-1, 292, 293, 294 Y 295
LEY 716 DE 2001, ARTÍCULO 4°

Problema jurídico Nº 2

¿Los activos incorporados por los entes públicos en sus estados financieros, en virtud del saneamiento contable autorizado por la Ley 716 de 2001, forman parte de la base gravable para liquidar el impuesto al patrimonio?

Tesis jurídica

Los activos incorporados por los entes públicos en sus estados financieros, en virtud del saneamiento contable autorizado por la Ley 716 de 2001, deben incluirse en su patrimonio líquido y en consecuencia forman parte de la base gravable del impuesto al patrimonio.

Interpretación jurídica

En lo relacionado con el proceso de saneamiento contable ordenado mediante la Ley 716 de diciembre de 2001, cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 1° de la Ley 901 del 26 de julio de 2004, la Circular Externa 056 del 5 de febrero de 2004, emitida por la Contaduría General de la Nación, hace la siguiente precisión en el numeral 4.7.:

“4.7. Efectos fiscales. Con relación a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1914 de 2003, y para el desarrollo del proceso de saneamiento contable, debe entenderse que, desde el punto de vista de la contabilidad pública, el hecho de no tener efectos fiscales significa que los registros contables relacionados con la aplicación de las condiciones establecidas en el artículo 4º de la Ley 716 de 2001, prorrogada por la Ley 863 de 2003, se llevarán a cabo utilizando una cuenta creada en el patrimonio que permitirá mostrar el e fecto neto del saneamiento contable.

La incidencia tributaria de los registros contables será determinada, tanto en el orden nacional como en el territorial, porta normatividad vigente sobre la materia ” (resaltado fuera de texto).

En consonancia con lo previsto en el inciso primero de la norma citada, la Contaduría General de la Nación creó para las entidades descentralizadas del nivel nacional y territorial y entes autónomos, en el Catálogo general de cuentas del plan general de la contabilidad pública (Res. 400/2000), la cuenta 3258 “Efecto del saneamiento contable”. El acápite de descripciones y dinámicas señala que esta cuenta:

“Representa el valor neto del patrimonio institucional por efecto de la incorporación o retiro de bienes, derechos y obligaciones como consecuencia de la aplicación de la Ley 716 de 2001, prorrogada por la Ley 863 de 2003… La contrapartida corresponde a las subcuentas que representan el tipo de bien, derecho u obligación que se incorpore o retire”.

No cabe duda entonces que los bienes incorporados por los entes públicos en sus estados financieros, en virtud del saneamiento contable autorizado por la Ley 716 de 2001, hacen parte de su patrimonio y que sus efectos tributarios se rigen en general por la legislación vigente al respecto.

Es aquí donde tiene cabida y aplicación el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, que faculta a los contribuyentes para incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios, el valor de los activos omitidos originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 del Estatuto Tributario, el impuesto al patrimonio se causa en el primer día del respectivo ejercicio gravable, el hecho generador es la posesión de riqueza a la misma fecha y el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

Acorde con lo prescrito en el artículo 295 ibídem, la base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el título II del libro primero del Estatuto Tributario, permitiendo excluir en el caso de las personas jurídicas únicamente el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales.

Con base en lo expuesto, este despacho concluye que los activos incorporados por los entes públicos en sus estados financieros, en virtud del saneamiento contable autorizado por la Ley 716 de 2001, deben incluirse en su patrimonio líquido de acuerdo con lo previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, y como quiera que el artículo 295 ibídem no prevé más excepciones, forman parte de la base gravable del impuesto al patrimonio.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal

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