Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 295060 de 04-10-2010


Actualizado: 4 octubre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 295060

04-10-2010

Asunto: 288702 del 29 – 9 – 10. Licencia de paternidad.

Señora Luz Stella:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre !a licencia de paternidad. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

La Ley 755 de 2002, establece en su artículo 1°, el derecho al reconocimiento de la Licencia de Paternidad, mediante la modificación del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, así:

"Articulo 1°. Modificase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.”

Los textos "solo", "permanente" y “ Este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia" del inciso tercero de la norma en comento, fueron declarados inexequibles por la Sentencia 0-273 de 2003 de la Corte Constitucional.

De igual forma, el texto "cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 174 de 2009, quedando por ello la licencia de paternidad en ocho (8) días hábiles.

Así mismo, debe indicarse que el término " cien (100)" contenido en el inciso quinto del artículo 1 de la Ley 755 de 2002 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 663 de 2009, en tanto que en la misma providencia se dispuso declarar exequible el resto del inciso, en el entendido de que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, las EPS sólo podrán exigir la cotización de las semanas correspondientes al período de la gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad.

La Ley 812 de 2003 en su artículo 51, establece el procedimiento para el reconocimiento y recobro de la licencia de paternidad, así:

"Articulo 51. Licencia de paternidad. La licencia remunerada de paternidad de que trata la Ley 755 de 2002 será reconocida por la EPS y recobrada a la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo con las reglas y procedimientos previstos por las normas vigentes para "a licencie de maternidad."

Frente al tema objeto de consulta, debe señalarse que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal previó que los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los meses y años se computarán según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

Lo anterior quiere decir, que la Ley 755 de 2002 al no haber estipulado que los treinta días que se tienen para presentar el registro civil eran calendario, esa indefinición taxativa por disposición del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal debe interpretarse en el sentido de que los treinta días son hábiles y así debe ser entendido y aplicado por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En este caso, si una determinada EPS niega una licencia de maternidad argumentando erróneamente que el término para presentar el registro civil del menor es de treinta días calendario, dicha circunstancia debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que dicha entidad efectúe correctivos a que hubiere lugar.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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