Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 298 de 11-05-2016


Actualizado: 11 mayo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 298
11-05-2016

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetado Coronel Rodríguez.

Se basa el objeto de estudio en atender lo siguiente:

“ Se solicita se sirva conceptuar si existe alguna limitación jurídica para que los referidos terceros (arrendatarios), puedan efectuar contrato alguno fuera de la prestación directa del servicio de los servicios públicos domiciliarios que lo hace directamente el ICFE, con las diversas empresas prestadoras de dichos servicios como es el caso de adquisición de equipos, instalaciones y/o créditos, teniendo en cuenta que los bienes inmuebles circunscritos a la prestación del servicio tiene la calidad de fiscales, por tanto bajo título de propiedad de entidades públicas. “

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1, de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4)esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, en orden a atender su consulta, se considera pertinente retomar lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica mediante el Concepto SSPD 533 de 2010:

2. Cobros que se pueden incluir en las facturas

En relación con el contenido de las facturas de los servicios públicos la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

"ARTICULO 148 Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario."

Como se observa, la ley es clara en establecer que en la factura de los servicios públicos sólo se deben incluir los elementos relacionados con la prestación de dichos servicios, así como los que se encuentren incluidos en el contrato de condiciones uniformes.

En este mismo sentido, se pronunció el Honorable Consejo de Estado, quien en el fallo ACU-021109-04 de agosto 5 de 2004 manifestó lo que a continuación se transcribe:

"La Sala considera que, efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, "aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácter legal", según lo dispone el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos."

Como consecuencia de lo anterior, se tiene que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir los conceptos relacionados con la prestación de dichos servicios, razón por la cual la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con ellos, salvo autorización expresa del usuario, será contraria a la ley.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo primero del Decreto 828 de 2007, las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente pueden cobrar tarifas por concepto de la prestación de tales servicios y de los que trata la Ley 142 de 1994. En consecuencia, no pueden incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, como el caso de electrodomésticos o gasodomésticos, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión.

En ese contexto, es pertinente señalar que la empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

De igual forma, frente a los valores que se adeuden por conceptos diferentes a la prestación del servicio, tampoco aplica la solidaridad, es decir, quien haya adquirido la obligación será el único responsable de atenderla puesto que dicha figura es exclusiva del régimen de los servicios públicos domiciliarios y no de las compras de electrodomésticos y gasodomésticos que realicen los arrendatarios.

Ahora bien, el valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse de manera separada a la del respectivo servicio público de que se trate, de modo que quede claramente expresado cada concepto.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

De lo anterior, que para efectos del cobro de otros conceptos en facturas de servicios públicos, se tiene que para cobrar conceptos adicionales al consumo de un servicio público domiciliario, como por ejemplo, el cobro de un electrodoméstico o gasodoméstico o de un acuerdo de pago, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

Que el cobro adicional no derivado del servicio público esté previsto en el Contrato de Condiciones Uniformes.

Que el cobro adicional no derivado del servicio público cuente con un acuerdo previo que lo soporte.

Que para la realización del cobro adicional no derivado del servicio público, se cuente con la autorización del usuario.

Que el valor correspondiente a los cobros adicionales no derivados del servicio público, se totalice por separado del servicio público respectivo. De modo que quede claramente expresado cada concepto.

Que el no pago de los cobros adicionales no derivados del servicio público, no genere suspensión del mismo.

En este orden de ideas, los usuarios pueden exigir a la empresa la separación del cobro del servicio público y el crédito que se tenga con la misma de manera tal que el usuario pueda pagar por separado cada una de sus deudas; de igual forma, la empresa prestadora está obligada a hacer dicha separación y a entregar 2 facturas, una por el consumo realizado y otra por el crédito adquirido por el usuario, y en caso de no cumplir con lo anterior la empresa estará sujeta a sanciones.”

De acuerdo con el Concepto trascrito, se tiene que si bien no existe ninguna previsión que limite la posibilidad para que un arrendatario de un inmueble, en su calidad de usuario del servicio, adquiera otros bienes y servicios del prestador, como electrodomésticos, gasodomésticos, créditos etc., lo cierto es que esa relación comercial no resulta oponible a la que deriva del contrato de condiciones uniformes o de servicios públicos.

En otras palabras, el propietario del inmueble, en este caso, el Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional, NO es solidario en las obligaciones adquiridas por el arrendatario y que sean distintas de la prestación del servicio público domiciliarios.

Así las cosas, ni el Instituto, ni el nuevo arrendatario tienen la obligación de pagar las cuotas del pago de esos bienes o créditos y pueden pagar únicamente lo que corresponde al servicio público prestado, sin que por ello el prestador tenga potestad alguna para suspender el servicio como forma de presión.

Para mayor transparencia se sugiere que en caso de que la factura incluya estos valores adicionales, el Instituto, como propietario del inmueble y el nuevo usuario del servicio, soliciten al prestador, la supresión de estos cobros dentro de la factura.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Notas al Final:

1. Radicado SSPD 20165290228842.

Tema: No existe solidaridad entre propietario y arrendatario respecto de electrodomésticos o créditos adquiridos con ESP.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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