Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 298328 de 06-10-2010


Actualizado: 6 octubre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 298328

06-10-2010

Asunto: Radicado 277944. Cesantías.

Señora Blanca Nelly:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si una empresa dedicada a la ingeniería eléctrica debe cancelar el auxilio de cesantías bajo las normas aplicables para el sector de la construcción, en los siguientes términos:

Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 24 de febrero de 1968 manifestó que el legislador reguló los derechos y prestaciones sociales de aquellos trabajadores que desempeñen actividades de la construcción mediante un régimen jurídico especial y exceptivo, en virtud de la relativa inestabilidad en el empleo a la que están sujetos estos trabajadores.

Sin embargo, debe anotarse que lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo respecto de los derechos laborales para el sector de la construcción, no se aplica para los profesionales o técnicos, según lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia de agosto 28 de 1986, en la cual indicó:

"La lectura atenta de los preceptos contenidos en la parte 1°, título IX, capítulo VII del Código Sustantivo del Trabajo deja ver que su móvil es amparar con un régimen especial a quienes se dedican a la ejecución material de labores en la construcción de casa y edificios y a otras inherentes a esa actividad, pero no a las personas que en su calidad de arquitectos o ingenieros, proyectis-tas o interventores dirijan técnicamente, asesoren o controlen la dicha ejecución simplemente material de aquellas obras por trabajadores que apenas rinden un esfuerzo físico en e/ desarrollo del mencionado cometido.

Dicho régimen excepcional, y por lo mismo de alcance restringido, se justifica y explica por la duración efímera generalmente en las obras de quienes las ejecutan materialmente, por la transhumancia connatural a los obreros de la construcción y por el mediocre o bajo rendimiento de sus ingresos laborales, que perciben apenas cuando se encuentran ocupados por algún patrono o empresario".

En este sentido, el artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

"ARTÍCULO 310. CESANTÍAS Y VACACIONES.

A los trabajadores de obras o actividades de construcción, cuyo valor exceda de diez mil pesos ($10.000) se les reconocerá el auxilio de cesantías y las vacaciones, así:
a) El auxilio de cesantías por todo el tiempo servido, a razón de tres (3) días de salario por cada mes completo de trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminación del contrato por cualquier causa, y

b) Las vacaciones remunerada de quince (15) días hábiles y consecutivos por cada año de servicios y proporcional por fracciones de año, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes."

En este orden de ideas, es claro que las normas dispuestas para los trabajadores de la construcción se aplican sólo a quienes se dedican a la ejecución material de dichas labores, correspondiendo por concepto de cesantías, el valor de 3 días de salario por cada mes completo de trabajo.

TAMBIÉN LEE:   Calculadora de cesantías e intereses de cesantías

Ahora bien, para establecer si lo anteriormente indicado es igualmente aplicable a quienes laboran en empresas dedicadas a actividades de ingeniería eléctrica, resulta oportuno acudir a lo dispuesto en el Decreto 083 de enero 20 de 1976, el cual para efectos de los aportes parafiscales, define lo que debe entenderse por empresas dedicadas a la industria de la construcción.

Así lo señala el artículo 7° del citado decreto, cuyo texto señala:

"ARTICULO 7o. Entiéndese por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 1974, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras". (subrayado fuera de texto).

En consecuencia y a falta de norma que de manera general defina las actividades de la construcción, entendería la Oficina, tomando como referente el artículo 7° del Decreto 083 de 1976 en materia de aportes parafiscales, que si las actividades propias de la razón social de la empresa están ligadas a las señaladas en el artículo precitado, el auxilio de cesantías tendría que liquidarse conforme las normas aplicables para el sector de la construcción.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,