Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 298347 de 06-10-2010


Actualizado: 6 octubre, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 298347

06-10-2010

Asunto: Radicado 252733. Cotizante 43.

Damos respuesta al oficio en el cual consulta sobre la situación pensional de quienes se afiliaron como ‘cotizante 43’, en los siguientes términos:

Inicialmente es preciso indicar que efectivamente la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, prevé en el artículo 3° de la Resolución 990 de 2009, el campo 43, referente al Cotizante Voluntario a pensiones con pago por tercero.

No obstante y pese a lo expuesto, es preciso informar que los colombianos que son trabajadores independientes con ingresos, son afiliados obligatorios, y por ende deben, (salvo las excepciones de ley), realizar aportes tanto al Sistema General de Pensiones, de conformidad con los artículos 2′ y 3° de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, así como al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo al numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 26 del Decreto 806 de 1998.

Igualmente, el Decreto 510 de 2003 que reglamentó parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°. 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 3°, lo siguiente:

"ARTÍCULO 3o. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente. y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de  la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a  la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO. Cuando una persona dependiente   deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. (Subrayado fuera de texto).

La referida disposición no suspendió el derecho de pensión de las personas que hubieren cotizado para pensión y no para salud, sino que determinó una consecuencia para el fenómeno de la evasión, respecto de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en cuanto a la regla según la cual el salario base de cotización para los afiliados al Sistema General de Pensiones – SGP y al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, debe ser el mismo, (artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993), razón por la cual el hecho de que en materia de salud se esté cotizando con base en un salario inferior, o en calidad de beneficiario, trae como consecuencia el no tener en cuenta los aportes en pensión realizados en estas condiciones.

Vale señalar, que todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y al Sistema General de Pensiones – SGP, tiene la obligación de aportar en forma proporcional a sus ingresos, utilizando la misma base de cotización. La cotización aplica no solamente para aquellas personas que tienen una relación laboral, sino también para aquellos trabajadores independientes, cuyos ingresos provienen de servicios como contratistas y todas aquellas personas que reciben ingresos adicionales a los de su actividad.

De lo expuesto se concluye que con el propósito de que los ingresos al Sistema General de Pensiones se acumulen para efectos de liquidar la pensión, es necesario que sobre los mismos se hayan realizado los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, será preciso haber aportado paralelamente a los dos sistemas para acceder a la pensión mínima de vejez y el hecho de figurar como cotizante 43 no implica una exención a esta obligación.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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