Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 30142 de 19-05-2014


Actualizado: 19 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 30142

19-05-2014

Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Medios de pago para aceptación fiscal
Fuentes Formales: Estatuto Tributario art 771-5

***

Ref: Radicado 8487 del 14/02/2014

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En el escrito de la referencia, formula algunos interrogantes referidos al artículo 771-5 del Estatuto Tributario.

1- El artículo 771-5 enumera como uno de los medios de pago los "cheques girados al primer beneficiario”, esto significa que no son aceptables los cheques endosados?

Para absolver esta pregunta, remitimos el Concepto No. 00278 de abril 9 de 2014, que en la respuesta a la pregunta dos, absuelve este interrogante.

2- Los "pasivos" a que alude el artículo 771-5 del E.T. se concretan a obligaciones adquiridas a partir de enero de 2014, o incluye los existentes a Diciembre 31 de 2013?

"ARTÍCULO 771-5 . MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992. (…)"

De la lectura de la norma se observa que se refiere a los medios de pago utilizados, nótese como no está estableciendo condicionamiento a aspectos sustanciales de las obligaciones, lo que consagra es que a partir del 1 de enero de 2014, para que los pagos efectuados en el periodo tengan el reconocimiento pleno como erogaciones del mismo y que correspondan a costos, deducciones pago de pasivos, e impuestos descontables, los pagos efectuados en el periodo deberán realizarse mediante alguno o algunos de los medios bancarios allí señalados. Ahora, si los costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables son pagados en efectivo, el reconocimiento fiscal será apenas parcial, en los porcentajes que ella misma consagra. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas que regulan la procedencia de esta (Sic) erogaciones tales como artículo 107 del Estatuto Tributario, exigencias distintas de las aquí estudiadas.

3- Cual es el procedimiento a seguir para que los costos o gastos sean reconocidos, en el caso de compra a almacenes de cadena que no reciben cheques ?

El artículo 771-5 del E. T. estudiado, además, de los cheques cosagra (Sic) otras modalidades de transacciones a través del sistema bancario, las cuales podrán utilizarse en cada caso. En todo caso, se reitera que para la plena aceptación de éstos en los términos del citado artículo, deberán utilizarse las modalidades bancarias consagradas. En caso de pagos en efectivo, como lo señala la norma, la aceptación será gradual.

4- Para efectos de lo previsto en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, los "giros" pueden efectuarse también por intermedio de las casas de giros comerciales?

El Concepto No. 00278 de abril 9 de 2014, que se remite, en la respuesta a la pregunta uno absuelve este interrogante.

5- Son deducibles sin limitación los costos y demás erogaciones cuyos pagos se realicen en efectivo, en razón a que en el territorio respectivo no existe entidad bancaria alguna?

La disposición en estudio no prevé excepciones como la planteada por el consultante, por ello tal y como se mencionó en los apartes anteriores, los pagos en efectivo tendrán para efectos fiscales el reconocimiento gradual que la misma norma señala. En el punto de la existencia de entidades bancarias, valga recordar lo señalado por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-249/ de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) al estudiar la demanda de inexequibilidad contra el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, que adicionó el E.T con el artículo 77-5 (Sic):

“ (…)

El Instituto Colombiano de Derecho Tributario señala que en muchos municipios del país no hay acceso físico al sistema financiero. Sin embargo, el informe presentado en el año 2011 por la Superintendencia Financiera sobre la evolución de las tarifas del sistema financiero, da cuenta de algo diferente. De acuerdo con este, para finales del año 2010 había una cobertura casi total de la geografía nacional por parte de sucursales o corresponsales bancarios. Esto significa que en el territorio nacional todas las personas tienen acceso físico a los instrumentos necesarios para efectuar pagos bancarios. Según ese informe, “[para el cierre de 2006, solo el 70.5% de los más de 1.100 municipios colombianos contaba con alguna presencia física bancaria (oficinas o corresponsales bancarios. Para diciembre de 2010, este porcentaje alcanzó el 97%, con una presencia nacional de 9.689 corresponsales bancarios”

24. Así es que en general los contribuyentes tienen la oportunidad de acceder al sistema financiero, al menos para efectos de adelantar sus pagos por los conductos que este ofrece. Este hecho es relevante, en concepto de la Corte, porque si el contribuyente tiene la posibilidad de emplear los medios de pago que la norma favorece con efectos fiscales absolutos, el trato que preliminarmente parece inequitativo puede ser remediado mediante el acceso al sistema financiero y el empleo de los medios de pago beneficiados con total efecto fiscal. Cuando existe la libertad de usar medios financieros, o en general de hacer los pagos por los medios a los que la norma les da pleno reconocimiento fiscal, depende de la voluntad del contribuyente pagar más o menos tributos, y este ejercicio de libertad aminora la presunta inequidad de la medida bajo examen. (…)

(…) A partir del cuarto año, que sería el 2014, habría otro periodo de gracia, aunque con características distintas, para adecuar los pagos a los medios que la ley privilegia con total reconocimiento tributario, pues desde entonces los pagos en efectivo no se van a ver desprovistos por completo de efectos fiscales sino que estos empezarán a disminuirse, dentro de ciertos parámetros, aunque sin desaparecer al final.”

Finalmente hay que resaltar que la norma en mención no elimina ni prohíbe los pagos en efectivo para efectos de reconocimiento fiscal.

Así, el primer parágrafo de la norma es claro al determinar que podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

"En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

– En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

– En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales”.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" – “técnica"- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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