Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 30269 de 19-05-2014


Actualizado: 19 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 30269

19-05-2014

Tema Procedimiento Tributario.
Descriptores Rechazo de las Solicitudes de Compensación de Saldos a Favor; Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución o Compensación; Imputación de Impuestos con Saldos a Favor
Fuentes formales Estatuto Tributario, Art. 857.

***

Ref: Radicado 00171 del 21/01/2014.

Cordial saludo, Sr. Silva:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Solicita la aclaración o revocatoria parcial o total de la respuesta No. 2 del Concepto Jurídico No. 048129 del 02/08/2013, para lo cual se sustenta en los artículos 815, 815-1, 816, 850, 689-1, 854 y 857 del Estatuto Tributario.

Añade, que no debe confundirse la procedencia del saldo a favor con los procedimientos para solicitarlos, en la medida que las normas anteriormente citadas, no se ajustan a lo establecido en la Ley para su inadmisión y rechazo.

Al respecto le informamos, que en el Concepto No. 001960 del 16/01/2014, mediante el cual se revisó la doctrina plasmada a través del Concepto 048129 del 02/08/2013, se llegó a la conclusión de revocar parcialmente el problema jurídico No. 2 del pronunciamiento 048129. Veamos los apartes concluyentes:

“(…)
Como se observa, de la regla prevista en el numeral 1° del artículo 857 del Compendio Tributario, esto es: el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor por presentarse ante la DIAN de forma extemporánea, surge de manera correlativa la imposibilidad de que se extiendan los efectos de la extemporaneidad al derecho de arrastre del saldo a favor, en la medida que la imputación no requiere presentación de solicitud del contribuyente ante la Administración y por lo mismo no le aplican los términos fijados en los artículos 816, 854 y parágrafo 3° del 689-1 ibídem, según el caso; concluyéndose que no puede haber incumplimiento de los mismos.

Es así como mediante la solicitud de corrección de la declaración del período fiscal inmediatamente siguiente, a la que origina el saldo a favor que se solicitó a la Administración en compensación y/o devolución, se puede imputar el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 815, literal a) del Estatuto Tributario, siempre y cuando no haya operado un término especial inferior de firmeza de la declaración objeto de corrección al tenor del artículo 689-1 ibídem.

En mérito de lo expuesto, se revoca la respuesta del [problema jurídico No. 2 del Concepto 048129 del 2 de agosto de 2013, en relación con la no procedencia de la imputación de un saldo a favor] dentro de la liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, [cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la Administración Tributaria por la causal prevista en el numeral 1o del artículo 857 del Estatuto Tributario, es decir por presentarse extemporáneamente. En todo lo demás se confirma este Concepto.].
(…)”. (El resaltado y subrayado entre paréntesis no es del texto)

Por lo anterior, su solicitud de revocatoria parcial de la respuesta No. 2 del Concepto Jurídico No. 048129 del 02/08/2013, ya fue absuelta y de manera afirmativa. Para mayor conocimiento, le remitimos fotocopia del pronunciamiento No. 001960 del 16/01/2014.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso reiterarle que las causales de rechazo dispuestas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, y que fueron también motivo de interpretación jurídica mediante el Concepto No. 048129 del 02/08/2013, son medidas que el legislador previó, y que tienen íntima y directa relación con el fondo del asunto, esto es con la procedencia del saldo a favor, pues constituyen un fundamental instrumento de control para preservar los ingresos tributarios del estado, sin el cual, el contribuyente o responsable, no tiene derecho al saldo a favor, pues en estos eventos no se origina el derecho sustancial y por ende, menos aún su reconocimiento, ya sea a través de devolución, compensación o imputación, y que por el hecho de que esta última modalidad no necesite solicitud ante la Administración Tributaria cuando se imputa el saldo, es decir, cuando se aplica en la declaración del mismo impuesto del período gravable siguiente, no significa que obviamente el declarante está haciendo uso de este, cuando ni siquiera procedía.

Situación que no ocurre en la causal de extemporaneidad del numeral 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario, claramente expuesta en el concepto parcialmente revocado.

Cosa distinta, son las causales de inadmisión, las cuales pueden ser subsanadas, pues se refieren a requisitos meramente formales. (Fuente: Concepto 107 del 19 de abril de 1999)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica”.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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