Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 303249 de 25-09-2009


Ministerio de la Protección Social
Concepto 303249

25-09-2009

Asunto: Pago de aportes a la seguridad social sobre una mesada pensional.

Señora Angela Rosa:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la viabilidad de cotizar en salud al Fosyga sobre los ingresos percibidos en virtud de una pensión: teniendo en cuenta que en la actualidad percibe una pensión de sustitución por la muerte de su esposo y en virtud de la cual le cotiza al Sistema de Salud de la Policía Nacional. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

La Ley 100 de 1993 " Por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral”, establece en el artículo 157 numeral 1, que los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos: los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

El Decreto 806 de 1998 " Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, señala en el artículo 26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

De igual forma, en el literal c) del artículo 26 del decreto en comento, se establece que son considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud entre otras, a las siguientes personas:

Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios.

Ahora bien, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, establece que el ingreso base de cotización de los pensionados se calculará con base en la mesada pensional.

De otra parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, disponen que el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en dichas normas, no se aplica entre otros a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados cie las corporaciones públicas, ni a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol, ni a los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades.

Es importante señalar que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, dispone que para efectos de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

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De este modo, en la norma en cuestión se indica que cuando una persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularlos que para tal efecto defina el Ministerio de Salud hoy de la Protección Social. Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador o administrador de pensiones hará los trámites respectivos.

Ahora bien, debe indicarse que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en especial del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, una persona que se encuentre afiliada al Sistema de Salud de un régimen de excepción, como lo sería usted, no puede recibir simultáneamente servicios de salud del SGSSS a través de una EPS; por tal razón y frente a ese caso en particular, surge la necesidad de aplicársele lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, en el sentido de que los aportes en salud deben ser girados directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, a través de los formatos adoptados por la Resolución 1408 de 2002 expedida por esta entidad.

Así las cosas, se tiene respecto de usted, que al estar afiliada al sistema de salud de un régimen de excepción Fuerzas Militares y Policía Nacional), el aporte en salud debe ser efectuado por el pagador de la pensión en forma obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso en el cual el aporte debe ser girado directamente ante el Fosyga, tal y como ya quedó anotado en el párrafo anterior.

Hechas las precisiones anteriores, debe concluirse entonces que legalmente y en virtud de las dos pensiones que recibe, se encuentra obligada a cotizar en salud, circunstancia esta que desvirtúa cualquier doble aporte y por ende la restitución de los recursos en salud cotizados. En este caso, como recibe dos pensiones de sistemas diferentes, por una deberá cotizar al sistema de salud de la Policía Nacional, en tanto que por la otra deberá cotizar al Sistema General de Seguridad Social en salud a través del Fosyga, tal y como lo contempla el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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