Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 30507 de 20-05-2014


Actualizado: 20 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 30507

20-05-2014

Tema Contribución Especial
Descriptores Contribución – cuotas de fomento cuotas de fomento – liquidación.
Fuentes formales Ley 101 de 1993; Decreto 2025 de 1996, Arts. 1 y 4; Resolución 3001 de 2012; Resolución 3520 de 2012.

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Ref.: Radicado 100202211-000049 del 31/01/2014
 
Cordial saludo, Dra. Claudia Fernanda:
 
De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 
El problema jurídico que se plantea en su consulta, es el siguiente:
 
¿El Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, delegado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a solicitud del representante legal de un fondo constituido con las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero- puede proferir un acto de conformidad o de inconformidad sobre la liquidación de la cuota, parafiscal realizada por el auditor interno del Fondo, cuando previamente había declarado una inconformidad sobre el mismo periodo de liquidación?.
 
Al respecto, nos permitimos informarle:
 
El artículo 1 del Decreto 2025 de 1996, reglamentario de la Ley 101 de 1993, por la cual.se adoptaron medidas, estrategias e instrumentos para el desarrollo agropecuario y pesquero, con el objeto, entre otros, de determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para los aludidos sectores y establecer los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y
Pesqueros, señala:

"ARTÍCULO 1o. La auditoría interna de los fondos constituidos con las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero será el mecanismo a través del cual los entes administradores de los mismos efectuarán el seguimiento, sobre el manejo de tales recursos. En desarrollo de este seguimiento la auditoría verificará la correcta liquidación de las contribuciones parafiscales, su debido pago, recaudo y consignación, así como su administración, inversión y contabilización (…)".
 
PARÁGRAFO 1o. La auditoría interna presentará en las primeras quincenas de febrero y de acostó de cada año un informe semestral consolidado de su actuación al órgano máximo de dirección del respectivo fondo parafiscal.

Igualmente, certificará la información relativa a las cuotas parafiscales que no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, siempre y cuando tales situaciones no se hubieren subsanado. (…)". (Se resalta y subraya).
 
"ARTÍCULO 4o. Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo fondo parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso segundo del Parágrafo primero del artículo 1 de este decreto, enviará un reporte a la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Identificación del recaudador visitado.

2. Discriminación del período revisado.

3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación.

4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago, de que trata el numeral anterior.

PARÁGRAFO 1o. La dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información a. que se refiere el presente artículo en los libros de las personas obligados a pagar la contribución y en el de los recaudadores. Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los fondos parafiscales para obtener información adicional.

PARÁGRAFO 2o. Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del respectivo fondo parafiscal procederá a efectuar los ajustes propuestos por la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a expedir, si fuere el caso, la certificación en los términos señalados en este Parágrafo.

(…)". (Se resalta y subraya).

A su vez, mediante la Resolución 3001 de 2012, aclarada por la Resolución 3520 del mismo año, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegó en el Subdirector do Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien haga sus veces, la facultad de declarar la conformidad o inconformidad con los reportes rendidos por los representantes legales de las entidades administradoras de los Fondos de que trata el Decreto número 2025 de 1996, cuando las cuotas respectivas no se paguen en tiempo, no hayan sido recaudadas o se paguen con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación respectiva.
 
Por otra parte, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, Rad. 17702, reitera y acoge la doctrina que sobre el tema, en varias oportunidades había expuesto: Veamos:

“(…)

De la doctrina judicial transcrita se pueden extraer las siguientes conclusiones:

5. Las cesiones de estabilización que hacen los productores, vendedores o exportadores al Fondo de Estabilización da Prados (…) son contribuciones parafiscales que.se pagan cuando el precio del mercado internacional de un producto, para el día en que se registra la operación en dicho fondo, es superior al precio de la referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia. 

Empero, si el precio del mercado internacional, para el día en que se registre la operación en dicho fondo, es inferior al precio de referencia o al límite Inferior de una franja de precios de referencia, se pagará a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios.

b. En el procedimiento administrativo para la determinación de la contribución intervienen la Auditoría interna del Fondo de Estabilización de Precios (…), que expide la certificación de las cisionas de estabilización no pagadas, las no recaudadas o las pagadas irregularmente; la DIAN que, por delegación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, profiere el acto que aprueba la certificación de cesiones adeudadas, y la administradora del fondo (…), que dicta el acto administrativo que defino la obligación a cargo del productor, vendedor o exportador (…).

c. Los actos que expiden la Auditoría Interna del Fondo de Estabilización de Precios (…) y la DIAN son actos de trámite que no deciden directa o indirectamente la obligación a cargo del productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones.

d. El acto administrativo que expida Fedepalma [Entiéndase el Representante Legal de Fondo constituido para la contribución parafiscal] es el acto administrativo que define la obligación a cargo del productor, vendedor o exportador (…) y, por lo tanto, es el acto pasible de control jurisdiccional.
De hecho, ese mismo acto sirve de título ejecutivo para el cobro por la vía coactiva.

(…)". (Se resalta y subraya y contenido entre paréntesis fuera texto).

Recapitulando lo expresado por las normas y jurisprudencia que anteceden, podemos indicar que una vez presentado el reporte de un periodo determinado por parte del Representante Legal del Fondo constituido para la contribución parafiscal, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria ele la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad a dicho Representante Legal.
 
En el caso que el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profiera conformidad del reporte que le presenta el Representante Legal del Fondo Parafiscal, este último, expedirá la correspondiente certificación, la cual constituye el acto administrativo que define la obligación y cargo del productor, vendedor o exportador del producto agropecuario o pesquero; acto definitivo que tiene control jurisdiccional y que sirve de título ejecutivo para el cobro de las contribuciones parafiscales por la vía coactiva.
 
Pero, si el Subdirector en comento, expide un acto en el cual disponga su inconformidad en el reporte, la entidad administradora del respectivo fondo parafiscal por medio de su Representante Legal, procederá a efectuar los ajustes propuestos por éste y a expedir, si fuere el caso, la certificación del monto de la deuda y su exigibilidad.
 
En consecuencia, al Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del representante legal de un fondo constituido con las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero, no le es dable proferir un acto de conformidad o de inconformidad sobre la liquidación de la cuota parafiscal hecha por el auditor interno del Fondo, cuando previamente haya declarado una inconformidad sobre la misma liquidación y el mismo periodo de liquidación, en la medida que el procedimiento fijado en el Decreto número 2025 de 1996, dispone claramente que una vez se profiera el acto de inconformidad, sólo le resta al representante legal de la entidad administradora del Fondo, efectuar los ajustes propuestos en el mismo y -paso seguido- expedir, si fuere el caso, la certificación como acto definitivo del procedimiento administrativo fijado por el Decreto mencionado.
 
En efecto, no es viable que el Subdirector ele Gestión de Fiscalización de la DIAN, so pretexto de una solicitud, realice actuaciones más allá de las que el reglamento ha previsto de su competencia. Más aún cuando la facultad le ha sido delegada. 
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos, por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" –
"técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica.
 
Atentamente,
 
(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO,
 Directora de Gestión Jurídica.

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