Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 309 de 19-03-2014


Actualizado: 19 marzo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 309

19-03-2014

***

Ref.: Radicado 100208221-0022 del 19/03/2014
 
Cordial saludo, Dr. Jaramillo:
 
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 
Teniendo en cuenta que el IMAS es un método simplificado de determinación del impuesto sobre la reñía, al cual no le aplican los factores del régimen ordinario, y que en todo caso es optativo para el contribuyente,  consulta:
 
Se debo otorgar los mecanismos de eliminar la doble imposición consagrados en los convenios, o puede considerarse que, como parte de los límites de la legislación interna, se puede circunscribir la aplicación de tales mecanismos a que el contribuyente determine su impuesto por los sistemas de determinación del régimen ordinario o IMAN?
 
Para el efecto señala, que en todos los Convenios para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal que ha suscrito Colombia se encuentra la obligación de proveer un método para eliminar la doble imposición, dentro de las limitaciones de la legislación interna. Así las cosas, en el caso de Colombia, en la generalidad de convenios hasta ahora suscritos y vigentes, dicho método es el descuento tributario de que trata el artículo 254 del Estatuto Tributario, y en el caso de la Decisión 578 de 2004, es mediante el otorgamiento de una renta exenta.
 
Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
 
El Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS – para empleados y trabajadores por cuenta propia, regulado en los artículos 330, 332,-334, 335, 336, 337, 339, 340 y 341 del Estatuto Tributario, es un sistema de determinación simplificado y optativo del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categorías tributarias de empleados y de trabajadores por cuenta propia cuya renta gravable alternativa en el respectivo año gravable sea inferior-a 4.700 y 27.000 UVT respectivamente.
 
El parágrafo 1 de los artículos 330 y 336 del Estatuto Tributario, establecen expresamente que los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario.
 
Por su parte los artículos 332 y 339 establecen la forma de determinación de la renta gravable alternativa y para el erecto indican que de la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable, se podrán restar únicamente; los conceptos o factores en ellos taxativamente enunciados.

Estatuto Tributario, art. 254
 
En primer lugar es necesario recordar que en el derecho interno, el artículo 254 del Estatuto Tributario, consagra el descuento por impuestos pagados en el exterior, quo tiene corrió finalidad la eliminación de la doble imposición jurídica internacional, y del cual pueden gozar, entre otros contribuyentes del impuesto sobre la renta, las personas naturales residentes en el país que perciban rentas de fuente extranjera, bien sea que con el país de la fuente de la renta, Colombia tenga o no en vigor un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional (Concepto 010269 del 15 de febrero de 2010):
 
"ARTÍCULO 254. DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al Impuesto sobro la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, al impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobro esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que debe pagar el contribuyente en Colombia por eses mismas rentas.
 
Convenios para evitar la Doble Imposición
 
Ahora bien, en lo que a Convenios para evitar la Doble Imposición se refiere, como se ha manifestado en anteriores oportunidades, éstos tienen la finalidad de repartir la potestad tributaria de los Estados contratantes y eliminar la doble imposición. En efecto, sus disposiciones determinan cuál de los dos Estados tiene la potestad impositiva para gravar las rentas y corno ha de ejercerse esa potestad; esto es, si tal atribución corresponde al Estado de la fuente del ingreso, o al Estado de la residencia, o a ambos

Estados de manera compartida, según la renta de que se trate.
 
Cuando la potestad impositiva no es privativa del Estado de la fuente del ingreso y en consecuencia puede ser sometida a imposición igualmente en el Estado de residencia, y efectos de evitar la doble imposición jurídica internacional que es la esencia del Convenio, habrá de estarse a las disposiciones de la cláusula relativa a los "Métodos para Eliminar la Doble Imposición."
 
En este contexto es necesario profundizar sobro la finalidad de los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional y sus efectos. Al respecto se pronunció este Despacho en el Concepto No. 103513 del 17 ele diciembre de 2009:
 
“(…)
 
De acuerdo con lo considerado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, la doble imposición se presenta:
 
… como resultado de la aplicación da impuestos similares en dos o más Estados a un mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible y por el mismo periodo de tiempo”. Identidad de hecho (ingreso realizado), de sujeto (el mismo contribuyente) y de Impuesto (renta).
 
Entonces con los Convenios, "Al adoptar el método de atribución de competencias exclusivas, se impide que, frente a la ley, llegue a formarse un concurso real de normas, pues su ámbito espacial de incidencia queda definitivamente circunscrito por estas reglas especiales de conflictos, en términos de excluir el concurso. "Xavier, Alberto. Derecho Tributario. Internacional Universidad Astral 2005 Argentina"
 
Es decir; que la doble tributación involucra un conflicto de normas, y puede hablarse de este conflicto cuando se presentan consecuencias Jurídicas que deben ser excluidas recíprocamente por lo que solo una de ellas puede ser aplicada, una de ellas excluyo la aplicación de la otra cuando ambas concurren sobre la misma situación concreta. "… en la doble tributación se produce la acumulación de las consecuencias jurídicas de las dos normas es decir el concurso real acumulativo y es la atenuación o eliminación de eso cúmulo de pretensiones y consecuencias lo que constituye el objeto de las medidas tendientes a evitar la doble tributación”. op. cit
 
Ahora bien, el objeto primordial de los Convenios para Evitar la Doblo Imposición (CDI) es eliminar la Doble imposición Jurídica; que tiene lugar cuando un solo sujeto pasivo soporta el gravamen múltiple por parte de diferentes Estados, en palabras de FARRÉ ESPAÑOL, "la doble imposición jurídica se produce cuando una misma renta perteneciente al mismo contribuyente es objeto de imposición en dos o más Estados".
 
Para lograr la finalidad antes descrita, los CDI delimitan la potestad tributaria de los Estados contratantes, es decir delimitan por vía convencional pretensiones tributarlas de los Estados…"
 
En consonancia con lo anterior, respecto de la viabilidad de descontar los impuestos pagados en el contexto del ADT Colombia-España, el tema es regulado por su artículo 22 que trata los métodos para eliminar la doble imposición jurídica, en los siguientes términos:
 
"La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones Impuestas por su legislación interna da los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones:
 
a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado en Primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:
 
i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importo igual al o sobre la renta pagado en el otro Estado contratante;

 
ii) La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales;
 
iii) La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interno.
 
Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes da la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante.
 
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuesto de dicho Estado contratante, éste podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente" (subrayado fuera de texto).
 
Con ocasión de la revisión automática del "Convenio entre les Repúblicas de Chile y de Colombia pare evitar la Doble Imposición y Provenir la Evasión Fiscal en Rotación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio" la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-577/00 hizo las siguientes consideraciones respecto al Concepto de "beneficio tributario" frente al contenido y alcance de los ADT" en los siguientes términos:
 
“…
 
4.2. Concepto de "beneficio tributario" frente al contenido de los ADT.
 
En diversas oportunidades, lo Corte se ha referido al concepto de "beneficio tributario”. En tal sentido, en sentencia C-909 de 2004, con mayor claridad, el juez constitucional indico las características principales de tal noción en derecho tributario:
 
"En virtud de lo anterior, el legislador puede crear, modificar y suprimir beneficios tributarios, calificación genérica que según la doctrina especializada, ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterogéneas, de diverso contenido y alcance, como son las exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de Incentivos tributarios y la devolución de impuestos. Pero debe considerarse, que no todo aquello que signifique negación de la tributación o tratamiento más favorable por comparación con el de otros contribuyentes constituye incentivo tributario, pues existen en la legislación tributaria una variedad de formas de reducir la carga impositiva o de excluir o exonerar a un determinado sujeto del deber de contribuir, que tan solo significan un reconocimiento a los más elementales principios de tributación, y que sin ellas, el sistema tributario o un determinado impuesto, no podrían ser calificados a primera vista como justos, equitativos y progresivos; es decir, se trata de una forma de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia.
 
Se tiene entonces, que si bien existen en la legislación tributaria disposiciones que consagren disminuciones de la carga tributaria, no todas ellas tienen el propósito de estimular, incentivar o preferencial determinados sujetos o actividades sino que pretenden no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y progresividad. Por lo tanto, para que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, deba tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de un privilegio, con fines esencialmente extrafiscales. (Negrillas agregadas)
 
El anterior pronunciamiento fue reiterado por la Corte en sentencia C- 540 de 2005, según la cual "no todas las disposiciones que consagran disminuciones de la caras tributaria constituyen beneficios tributarios pues no todas ellas tienen el propósito de estimular, incentivar o preferenciar determinados sujetos o actividades, sino que simplemente pretenden no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y progresividad".
 
Así las cosas, esta Corporación debe responder el siguiente interrogante: dada la naturaleza y los contenidos de los ADT, ¿se puede entender que éstos reconocen beneficios tributarios a favor de determinados contribuyentes, y en consecuencia, al momento de ser aprobados por el Congreso de la República se debe dar cumplimiento al artículo 7° de la Ley 819 de 2003? La Corte considera que la respuesta es negativa por las siguientes razones.
 
Los ADT no reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se encaminan a acordarle un tratamiento más favorable a un contribuyente en relación con los demás, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados. En efecto, el mencionado fenómeno se presenta cuando el mismo hecho se integra en la previsión de dos normas distintas. Así pues, tiene lugar un concurso de normas de derecho tributario cuando un mismo hecho generador se adecúa en la hipótesis de incidencia de dos normas tributarias materiales distintas, dando origen a la constitución de más de una obligación de tributar.
 
Se precisa que concurran, en consecuencia, dos elementos: identidad del hecho y pluralidad de normas.
 
En tal sentido, la doctrina especializada considera que se presenta identidad de hecho tributario cuando concurren cuatro aspectos: (i) material; (ii) subjetivo; (iii) espacial y (iv) temporal. En otras palabras, para que se presente doble tributación se requiere que: el objeto regulado sea el mismo; exista una identidad de sujeto; se trate de un mismo periodo tributario y se esté ante el mismo gravamen. A su vez, la pluralidad de normas concurrentes debe, pertenecer a ordenamientos tributarios distintos, lo cual da origen a una colisión de sistemas fiscales que correspondan a dos o más Estados.
 
De igual manera, según el “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio", elaborado por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, la doble tributación implica lo siguiente:
 
"De forma general, la doble imposición Jurídica internacional puede definirse como resultado de la aplicación de impuesto similares, en dos (o más) Estados, a un mismo contribuyente respecto de la misma materia imponible y por el mismo periodo de tiempo" …" (subrayado fuera de texto).
 
Desde esta perspectiva considerando que el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior no es un beneficio tributario, sino un mecanismo para evitar la doble tributación, es procedente su aplicación por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que obtengan rentas en el exterior, independientemente del sistema de determinación del impuesto utilizado.
 
En este punto es pertinente recordar que para el Estado Colombiano es imperativo respetar los principios que rigen los Tratados, previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de la cual es país signatario, particularmente el "Pacta Sunt Servanda Art. 26 que indica que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, y el artículo 27 que señala "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho “interno como justificación del incumplimiento de un tratado…".
 
Corolario de lo anterior, cuando la potestad impositiva no os privativa del Estado de la fuente del ingreso y en consecuencia puede ser sometida a imposición igualmente en el Estado de residencia, a afectos de evitar la doble imposición jurídica internacional que es la esencia de los Convenios, habrá de estarce a las disposiciones de la cláusula relativa los "Métodos para Eliminar la Doble Imposición."
 
Decisión 570 de la CAN
 
Acerca de la naturaleza supranacional de la Decisión 570, es pertinente recordar lo manifestado por la División de Normativa y Doctrina Tributaria en el Concepto No. 044634 del 6 de mayo de 2000:
 
"La Decisión 570 del 4 de mayo de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones es el nuevo régimen supranacional para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal entre los Países Miembros de la CAN, en materia de impuestos sobre la rente y patrimonio.
 

 
Se trata de un régimen transitorio de duración variable que permanecerá mientras dura la integración propiamente dicha, en el cual se hace prácticamente indispensable la transferencia de una parte de las soberanías nacionales a unas Instituciones comunes que adquieren, con ello, un carácter supranacional.
 
La naturaleza supranacional del orden Jurídico andino se expresa a través de dos características que la doctrina ha denominado "Aplicación Directa" y "Preeminencia”.
 
La aplicación directa, tiene su fundamento legal en los artículos 2 y 3 del "Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena" firmado en Cartagena el 28 de mayo de 1979 (Ley 17 de 1800, Diario Oficial 45459) y en el "Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina", suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los 21 días del mes de mayo de 1996, así:
 
"Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.
 
Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretarla General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a manos que las mismas señalen una fecha posterior.
 
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro:"
 
Dichos principios comunitarios, han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, razón por la cual este Despecho se remite a lo expuesto en la Sentencia del proceso 3-Al-96, reiterada en el proceso 2-Al-97.
 
Así mismo, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido, con fundamento en los artículos 9, 150-16 y 227 Superiores, que la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplace (que no deroga) – dentro del efecto conocido como preemption – a la norma nacional.

(Sentencias C-809 de 2007, C-256 de 1998 y C-137 de 1996).

de esa proceso de integración, está involucrado el elemento tributarlo, respecto del cual, los Estados: de cada uno de los Países Miembros deciden adoptar, de común acuerdo, un régimen que permita eliminar la doble imposición a las actividades de las personas naturales y Jurídicas, domiciliadas en los Países Miembros de la Comunidad Andina, que actúan a nivel comunitario y establecer un esquema y reglas para la colaboración entre las administraciones tributarias con el fin de fomentar los Intercambios entre ellos; atraerla inversión extranjera y prevenir la evasión fiscal.
 
Como se anotó, el mencionado régimen está plasmado actualmente en la Decisión 578 del 4 de mayo de 2004, la cual se fundamenta en los artículos 3, 22 literales a) y b), 30 literal c), 51 y 54 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 40 de la Comisión y el artículo 19 de la Decisión 292 también de la Comisión.
 
Respecto al ámbito de aplicación, la Decisión señala expresamente en su artículo 1°, que es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina. En materia de jurisdicción tributaria, según el artículo 3 de la Decisión, prevalece el principio de la fuente productora, lo que conduce a que los demás Países Miembros que, da conformidad con su legislación Interna, se atribuyan potestad de gravar las rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para loé efectos de la correspondiente determinación del Impuesto a la renta o sobre el patrimonio.
 

 
En este orden de ideas, en el contexto del convenio y teniendo en cuenta la necesidad de armonizar la normatividad relativa a este tipo de rentas, que respecto de las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros, son exoneradas por virtud de la expresa norma supranacional, procede dar aplicación al método de exención completa o integral, reconocido por la doctrina Internacional, en el que el Estado del domicilio se abstiene de gravar las rentas obtenidas en el país de la fuente." (Negrilla fuera de texto).
 
Concordante con lo anterior, y con ocasión de la solicitud de reconsideración del Concepto No. 044634 del 6 de mayo de 2008, la Oficina Jurídica, manifestó en el Concepto No. 050864 del 23 de junio de 2009:
 
"Acerca de la naturaleza jurídica de la Decisión 578 proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones el 4 de mayo de 2004, señalo la Secretaria General de ése Organismo, mediante Oficio SG-C/5.11/2889/2008:
 
“…
 
4. Esta decisión es un instrumento normativo comunitario que fue emitido por la Comisión de la Comunidad Andina, y en consecuencia, las normas que ésta contiene gozan de preeminencia, aplicación directa y efecto inmediato en el territorio de los Países Miembros desde su vigencia- salvo en aquello que la propia decisión define en contrario – generando derechos y obligaciones en los sujetos de derecho bajo jurisdicción en éstos países”. Negrita fuera de texto.
 
Como instrumento normativo comunitario, vincula y obliga a los Estados miembros y como bien se señaló en el Concepto cuya reconsideración aquí se estudia, tiene prevalencia frente a la legislación interna, así:

"…la Honorable Corte Constitucional ha sostenido con fundamento en los artículos 9, 150-16 y 227 Superiores, que la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia…"
 
… tiene su fundamento legal en los artículos, 2 y 3 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena" firmado el 28 de mayo de 1979 (Ley 17 de 1980, Diario Oficial 45450) y en el "Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina", suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los 20 días del mes de mayo de 1996…"
 
En este contexto, Colombia como estado miembro de la CAN es respetuoso de las disposiciones de la Decisión 578, la interpretación que en materia tributaria le corresponde realizar a la DIAN se enmarca dentro de lo allí previsto teniendo siempre presente que el objetivo es evitar la doble tributación de una misma renta o patrimonio en el ámbito comunitario y que también no serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros.
 
Ahora bien, considera el Despacho que para la presente interpretación debe analizarse no solo el tenor literal sino además el contexto de la Decisión supranacional, dentro de los criterios de la sana lógica y considerando la finalidad que motivó su expedición. En opinión de la Secretarla General de la CAN, a esta Decisión por ser norma supranacional, no le serían aplicables las disposiciones de la Convención de Viena.
 

 
Este aspecto incluso es reiterado por la propia Secretaria General de la CAN en el Oficio antes citado cuando resalta que la aplicación y efecto de la Decisión 570 se dará en el territorio de los Países Miembros, generando derechos y obligaciones en los sujetos de derecho bajo Jurisdicción en éstos países
 
Por su parte, el artículo 2 al definir en forma general los términos insertos, señaló cuando se considera que una persona física o jurídica se encuentra residenciada o domiciliada en un Estado miembro.
 
En materia del impuesto sobre la renta, se establece en el artículo 3 que las rentas de naturaleza sólo serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en la misma decisión.
 
Por tanto, los demás países miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio
. No es como lo afirma la consultante que los Estados renuncien a su soberanía en el ejercicio de la facultad tributaria, al contrario como bien lo afirma la Secretaria General de la CAN en el pronunciamiento ya citado: "…- 5, Debe considerarse que la emisión de las normas comunitarias, lejos de configurar una renuncia a la soberanía de los Países Miembros, significa un pleno ejercicio de ella, al haber decidido compartir el poder público que los corresponde en un ámbito comunitario, conforme a los mandatos del Acuerdo de Cartagena y del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina…" (Subrayado fuera de texto).
 
Así las cosas, la aplicación de mecanismos para evitar la doble imposición, está plenamente justificada en el marco de los procesos de de integración económica y de los convenios suscritos para tal fin.
 
En mérito de lo expuesto, atendiendo la finalidad de los mecanismos para evitar la doble imposición, este Despacho concluye que las disposiciones del derecho tributario interno que regulan el sistema de determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS – para empleados y trabajadores por cuenta propia, deben ceder en presencia de los Convenios para evitar la Doble Imposición y de la Decisión 578 de 2004 de la CAN.
 
Finalmente lo manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
 
Atentamente,
 
(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO,
Directora de Gestión Jurídica.

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