Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 31237 de 22-05-2014


Actualizado: 22 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
31237
22-05-2014

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios Gravados
Fuentes Formales Artículos 447; 476, 468-3. Artículo 12 del decreto 1794 de 2013

***

Ref: Radicado 16877 del 18/03/2014

Cordial saludo.

Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se solicita en la consulta aclarar cuál es la tarifa del IVA aplicable a la prestación del servicio de lavandería de ropa hospitalaria e institucional.

Sobre el particular, efectuamos las siguientes consideraciones:

Los artículos 476 y 481 del Estatuto Tributario que contemplan los servicios excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas, respectivamente, no señalan los servicios de aseo ni concretamente los de lavandería, como exceptuados del tributo, por lo cual los mismos se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto, esto es, al 16%, sobre el valor total de la operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Estatuto Tributario, que señala la base gravable del impuesto sobre las ventas y los factores que la conforman.

Ahora bien, tratándose de los servicios de aseo de que trata el numeral 4° del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, debe tenerse en cuenta que, tal como lo dispone la norma, se encuentran sujetos a la tarifa del 5% sobre la base gravable especial contemplada en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, esto es, sobre el AIU, conforme lo dispone el artículo 468-3 mencionado, siempre y cuando se cumpla los requisitos en cuanto al prestador del servicio se refiere, así:

– El servicio sea prestados (Sic) por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad;

– El personal encargado de prestar el servicio tenga certificada la discapacidad física o mental;

– La entidad contratante cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores vinculados.

Por su parte, el artículo 12 del decreto reglamentario 1794 de 2013 precisó la aplicación de las tarifas correspondientes a los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, de la siguiente manera:

Artículo 12. TARIFAS DE IVA EN SERVICIOS DE ASEO E INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA. Tratándose de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas:

a) Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servidos (Sic) de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

– Que el objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestación del servicio de aseo.

– Que los servicios de aseo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.

– Que la discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

– Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad social;

Frente a las anteriores precisiones normativas en cuanto hace a las tarifas y base gravable en los servicios de aseo, es pertinente tener en cuenta el cuadro que se señala a continuación, donde se plasman las mismas para mayor comprensión:

SERVICIOS DE ASEO: TARIFA Y BASE GRAVABLE

SERVICIO PRESTADO POR CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS CON ÁNIMO DE ALTERIDAD SINDICATOS COOPERATIVAS
Aseo TARIFA BASE TARIFA BASE TARIFA BASE TARIFA BASE
16% 447 5% AIU 16% AIU 16% AIU

En cuanto a los impuestos descontables, es de tener en cuenta que el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, los limita a la tarifa del 5% para los prestadores de los servicios contemplados en el numeral 4 de dicha norma.

De otra parte, los impuestos descontables para los prestadores de los servicios con base gravable especial de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se limitan a los gastos directamente relacionados con el AIU, tal como lo dispone el artículo 21 del Decreto 1794 de 2013.

De igual forma, remitimos fotocopia del oficio 072380 de 2013, el cual contiene la doctrina vigente y aplicable en relación con los servicios a los cuales se les aplica la base gravable especial. (AIU).

Con lo anteriormente expuesto consideramos aclarada su inquietud, e igualmente le informamos que pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica, tanto la normatividad en asuntos tributarios, aduaneros y cambiarios, así como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – "técnica" y seleccionando los vínculos “Doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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