Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 31317 de 23-05-2014


Actualizado: 23 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
31317
23-05-2014

***

Ref. Radicado 30823 del 14 05 2014

Cordial saludo Coronel.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Manifiesta que la Policía Nacional de Colombia, dentro de su plan anual de adquisiciones, tiene dispuesta la adquisición dentro de la modalidad de contratación directa, de “equipo escáner móvil de inspección no intrusiva con su respectivo sistema para el almacenamiento, análisis, monitoreo de información”.

Informa que solicitaron concepto de clasificación arancelaria del mencionado equipo a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, la que mediante escrito radicado bajo el número 0202 del 08 de mayo de 2014, copia del cual adjunta, determinó:

“Los vehículos automóviles tipo camión, denominados escáner móvil, que tengan fijado de manera permanente o inseparable un equipo de escáner, presentado con la fuente generadora de rayos X, aparatos de procesamiento o digitalización y transmisión de imágenes, puestos de trabajo, artículos de seguridad del operador y demás elementos para el normal funcionamiento del equipo, se clasifican en la subpartida 8705.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como un vehículo automóvil para usos especiales, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura arancelaria”.

Plantea en consecuencia la siguiente inquietud a este Despacho:

“¿Si los elementos objeto de contratación, en donde la Policía Nacional de Colombia será el usuario final del “EQUIPO ESCÁNER MÓVIL DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA CON SU RESPECTIVO SISTEMA PARA EL ALMACENAMIENTO, ANÁLISIS, MONITOREO DE INFORMACIÓN”, está exento del pago del Impuesto de Valor Agregado IVA de la importación?”

Al respecto se precisa:

De conformidad con lo dispuesto por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causan el impeusto sobre las ventas:

“d. Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional”.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 480 ibídem al determinar en la parte final de su inciso primero:

“(…) Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública”.

Ahora bien, el Decreto 695 de 1983, “Por el cual se determina el material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, determina en su artículo 1:

“Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.
2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.
3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
4. <Aparte tachado NULO> Material blindado y de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesario para el transporte de personal y materiales.
5. Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo.
6. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.
7. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.
8. Elementos, equipos y accesorios contra motines.
9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.
10. Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.
11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, equipos de sintonía y calibración.
12. Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.
13. Herramientas y equipos para pruebas y el mantenimiento de guerra y reservado.
14. Equipos y demás elementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
15. Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra y reservado”.

Nótese que la referencia al material de “transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo”, con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesario para el transporte de personal y materiales contenida en el numeral 4 del artículo transcrito, fue declarado Nulo por el Consejo de Estado en su Sección Cuarta, mediante Sentencia de 17 de febrero de 1995, Expediente No. 5806, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zarate.

Señaló el alto tribunal en aparte pertinente del referido pronunciamiento:

“La definición de los vocablos armas y municiones traída por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, podría entenderse que cobija a lo que el numeral 4o. del artículo 1o. acusado considera como material blindado, marítimo, fluvial y aéreo mas no lo relativo a lo incluido en el mismo numeral como material de transporte igualmente marítimo, fluvial, aéreo, lo mismo que a los repuestos, accesorios, combustibles, lubricantes y grasas necesarios para el transporte de personal y materiales, conceptos que claramente se refieren al servicio de transporte y no al “instrumento, medio o máquina destinados a ofender o a defenderse” que corresponde al concepto de arma según el citado Diccionario, ni al de “pertrechos y bastimentos necesarios en un ejército o en una plaza de guerra”, referido al vocablo munición por el mismo Diccionario. La norma muestra transgresión del Estatuto Tributario en su artículo 428 y por ende de la potestad reglamentaria, en cuanto incluye como materiales exentos del Impuesto a las Ventas los de transporte y otros que no corresponden estrictamente al concepto de armas y municiones de que trata la ley, es decir, que con excepción de la referencia al “material blindado, terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios” el numeral 4o. debe ser retirado del ordenamiento jurídico mediante el decreto de su anulación”.

En este orden de ideas, resulta claro que un bien que se clasifique “en la subpartida 8705.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como un vehículo automóvil para usos especiales”, de conformidad con la clasificación oficial efectuada por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, no puede ser considerado bien excluido del impuesto sobre las ventas, al tenor de lo establecido por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, como consecuencia de no encontrarse incorporado dentro de la enumeración de lo que se considera como armas, municiones y material de guerra o reservado.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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