Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 31716 de 04-11-2015


Actualizado: 4 noviembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 31716

04-11-2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Convenios para evitar la doble tributación convenios para evitar la doble tributación – clausula de no discriminación. Inversión Extranjera – Cambio de Titular.
Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 326 Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio artículos 3, 24 Decreto 1735 de 1993 art 2 Oficio 02344 del 30 de enero de 2015.

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Ref: Radicado. 000183 del 26/03/2015, 100008825 de 18/03/2015 y 100005506 23/02/2015

Cordial saludo, Dr. Ruiz:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el radicado de la referencia solicita se aclare el Oficio 02344 del 30 de enero de 2015, en el que esta subdirección analizó la cláusula de no discriminación contemplada en el Convenio para evitar la Doble Imposición entre la República de Colombia y la República de Chile, en donde se consideró que en el caso de estudio de dicho concepto, no había vulneración a dicha cláusula, bajo el entendido que "la misma prevé un trato igualitario a las personas de los estados contratantes en virtud de la nacionalidad y mas no en virtud de la residencia", en lo relativo a la sustitución o cancelación de la inversión extranjera.

Adiciona, que en el referido oficio, se sostuvo que la obligación de presentar [a declaración de renta dentro del mes siguientes a la enajenación de la inversión, recae sobre aquellos que se denominan inversionistas extranjeros a la luz del derecho cambiado vigente, y quienes para ostentar dicha calidad deben ser considerados como no residentes, por lo cual concluye que la distinción prevista en los términos para declarar recaen en la noción de residencia más no por la nacionalidad, siendo no discriminatoria la obligación formal bajo análisis (hecha en el concepto que se solicita aclarar), esto es la de presentar la declaración dentro del mes siguiente a la enajenación de la denominada "inversión extranjera" a la luz del CDI citado.

Sostiene que la distinción hecha anteriormente, aplica únicamente para personas naturales, y no para las personas jurídicas, toda vez que estas últimas, para que adquieran su personalidad jurídica en Colombia, deben entre otros requisitos, registrar el acto de constitución en la Cámara de Comercio del lugar de su domicilio, de no ser así, nunca podrá nacer a la vida jurídica en el territorio nacional.

Por último, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, argumenta que frente a una sociedad (persona jurídica) constituida y con domicilio en Colombia, nunca podría darse el caso que la misma se considera como NO residente cambiarlo.

En atención a lo anterior solicita se aclare: "Que en ese sentido el término para presentar la declaración de renta por parte de inversionista extranjero residente en Chile y constituido como sociedad, que sustituye o cancela su inversión extranjera en Colombia, debería ser el mismo que tendría un sociedad colombiana con inversión en Colombia, esto es, el término que establece et Gobierno Nacional (año vencido) y no dentro del mes siguiente".

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

En el Oficio 02344 de 2015 la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina sostuvo:

"En efecto, en este caso el régimen de inversiones internacionales parte de esta definición para efectos de establecer las reglas aplicables a tas inversiones de capital del exterior en territorio colombiano, por parte de personas no residentes en Colombia, y las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero (artículo 1o del Decreto 2080 de 2010).

Así las cosas, más allá de la nacionalidad que ostente el inversionista, el punto que debe analizar al momento de cumplir con la obligación contenida en el artículo 326 del Estatuto Tributario, es su condición de residente o no residente para efectos cambiados.

Esta situación implica que, por ejemplo, un nacional colombiano que ostente la calidad de no residente (si no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 2 del Decreto 1735 de 1993) y se vea abocado en su calidad de “inversionista extranjero” a cumplir con lo señalado en el artículo 326. Igualmente no tendría la calidad “inversionista extranjero” para efectos cambiarlos, una persona extranjera que tenga domicilio dentro del territorio nacional o cuya permanencia en el territorio nacional exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses."

Dicho análisis, opera plenamente para las personas naturales, toda vez que para estas, las situaciones en las que se encuentran son plenamente comparables, toda vez que un nacional colombiano puede tener la calidad de "inversionista extranjero", como un extranjero residente fiscal en Colombia, no ostentar dicha calidad. Por tal razón, para el caso de las personas naturales no se estaría violando la cláusula de no discriminación contemplada en el CDI Colombia – Chile, y en consecuencia el oficio en cita, tiene plena aplicación en relación con estos.

Ahora bien, en lo relacionado con las personas jurídicas, y en particular lo relacionado con las sociedades, como menciona el consultante, una sociedad colombiana y una sociedad chilena, siempre indefectiblemente se encontrarán en una situación no comparable, debido a que sus situaciones tácticas no podrán ser las mismas.

Las sociedades, cuando son constituidas bajo las leyes colombianas, deben tener necesariamente su domicilio fiscal en este país, y por tal motivo, tendrá siempre indudablemente su residencia para efectos cambiarios en el mismo. Ocurriendo lo contrario para aquellas sociedades que tengan su domicilio en Chile, esto es, serán siempre No residentes para el tema cambiario.

Al no encontrarse en una situación comparable (por no encontrarse en situaciones de hecho iguales), no se encontraría una distorsión dentro del ordenamiento jurídico, ni a la luz del GDI firmado entre Colombia y Chile, y por consiguiente no habría lugar a la aplicación de la cláusula de no discriminación consagrada en el mismo.

Es importante tener presente, que la aplicación de la mencionada cláusula se aplica, cuando un nacional chileno y un nacional colombiano (para el caso en estudio), se encuentran en las mismas situaciones de hecho, pero reciben – en este caso en el ordenamiento jurídico colombiano-, un tratamiento diferente.

Por consiguiente, no se presenta una distorsión en el ordenamiento para el caso en estudio en lo relacionado con las sociedades, debido a que estas, no se encuentran dentro de una situación comparable.

En conclusión, y en aplicación de la cláusula de no discriminación incorporada en el CDI en cita, las sociedades chilenas que sustituyan o cancelen la inversión extranjera que tienen en Colombia, no tendrán el mismo término para presentar la declaración de renta que tienen las sociedades colombianas, y por tal motivo deberán estarse a lo dispuesto en el art. 328 del E.T.

Por los argumentos anteriormente expuestos, no hay lugar a aclarar ni a modificar la tesis expuesta en el Oficio 02344 del 30 de enero de 2015.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Atentamente,

DALILA ASRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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