Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 31718 de 02-03-2012


Actualizado: 2 marzo, 2012 (hace 12 años)

Ministerio del Trabajo
Concepto 31718

02-03-2012

Asunto: Radicado 375952 Consulta Calificación.

Respetada señora Ana Derly:

Atendiendo su consulta relacionada con la calificación de enfermedad, atentamente le informo que en el Sistema de Seguridad Social Integral, existen unas instancias que tienen la competencia de realizar los procesos de determinación del origen y de la evaluación de pérdida de capacidad laboral, los cuales están definidos en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, el Decreto 2463/01 y el artículo 142 del Decreto 19 del 2012.

En estos procesos están definidas varias instancias, con el propósito de garantizar a las partes interesadas, el derecho a controvertir, bajo los principios de equidad, imparcialidad y justicia en un debido proceso, aportando las pruebas que se quieran hacer valer y que puedan incidir en la decisión de los equipos calificadores de las instancias.

En primera oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral corresponde a la AFP si la condición de salud es de origen común o a la ARP, si la condición de salud es de origen profesional, quien debe calificarlo en un término de 30 días y notificar a las partes interesadas (trabajador, empleador y entidades de la seguridad). Si alguna de las partes interesadas no está conforme con el dictamen emitido, debe manifestar por escrito su inconformidad, para que la entidad que calificó en primera oportunidad, envíe el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dentro de los cinco días posteriores a la fecha de recibo de la inconformidad. El artículo 28 del Decreto 2463/2001, estipula que una vez radicados los documentos para la calificación, la junta de calificación tiene un término de seis (6) días para realizar la calificación y notificarla al trabajador. Una vez la Junta Regional de Calificación de Invalidez, emita el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, si alguno de los interesados no está de acuerdo con él, puede hacer uso del recurso de reposición, establecido en el artículo 33 del Decreto en mención y tiene un término de 10 días después de la notificación del dictamen para hacer uso de él, exponiendo los motivos de inconformidad y aportando las pruebas que se quiera hacer valer. La Junta de Calificación de Invalidez tiene un término de 10 días para resolver este recurso.

El artículo 34 del mismo Decreto, determina el recurso de apelación para quienes siguen inconformes con el pronunciamiento de la junta regional de calificación y establece diez (10) días siguientes a la notificación para realizarlo, exponiendo los motivos de inconformidad y aportando las pruebas que se quieran hacer valer. Pasando automáticamente el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dentro de los dos (2) días siguiente a la apelación. Contando esta junta con un término de 6 días para estudiar el caso, evaluado y citarlo a la audiencia. El artículo 40° del Decreto 2463/2001 establece que, ante los dictámenes de la Junta Nacional no procede recurso alguno. Las inconformidades serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria.

Así mismo, conforme al marco normativo, las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo son las entidades que tienen competencia para la inspección, vigilancia, control y sanción, en los eventos que las Administradoras de Riesgos Profesionales o las Juntas de Calificación de Invalidez no den cumplimiento a los términos definidos en las normas mencionadas o cuando violen el debido proceso.

De conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este concepto no otorga derechos ni dirime controversias.

Cordialmente,

DIANA ARENAS PEDRAZA
Directora de Riesgos Profesionales (E)

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