Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 31854 de 26-05-2014


Actualizado: 26 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
31854
26-05-2014

Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: Base gravable en la venta de vehículos usados
Fuentes formales: Artículos 447 y 457-1 del Estatuto Tributario; 28 del Código Civil

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Ref.: Radicado No. 1566 del 20 de marzo de 2014

Atento saludo Dra. María Victoria.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Problema jurídico

¿Cómo se determina la base gravable del impuesto sobre las ventas en la enajenación de aerodinos usados?

Tesis jurídica

La base gravable del impuesto sobre las ventas en la enajenación de aerodinos usados está conformada por la diferencia entre el valor de venta y el valor de compra, el cual debe corresponder al valor de la factura de compra o contrato de adquisición en el exterior —como documento equivalente a aquella— en el evento de tratarse de una compraventa internacional.

Interpretación jurídica

Acorde con el artículo 457-1 del estatuto tributario, en la enajenación de aerodinos usados la base gravable del impuesto sobre las ventas está conformada por “la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra”.

A su vez, el artículo 447 ibídem dispone que el valor total de la operación, ya sea que se realice de contado o a crédito, incluye “entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición”.

Ahora bien, ya que de la expresión “precio de compra” contemplada en el artículo 457-1 ibídem no se hizo mención expresa sobre su significado, resulta útil acudir al método de interpretación señalado artículo 28 del Código Civil, esto es, “Ias palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”.

Así pues, por este segundo factor —necesario para determinar la base gravable del IVA en la venta de un aerodino usado— debe entenderse la suma de dinero cancelada por el adquirente del bien mueble, valor que por supuesto debe hallarse debidamente registrado en la factura de compra o contrato de adquisición en el exterior —como documento equivalente a aquella— en el evento de tratarse de una compraventa internacional; siendo preciso resaltar que en este último escenario, el valor de compra deriva forzosamente del Incoterm pactado por las partes. Coligado a lo antepuesto, no es viable jurídicamente incluir los gastos de nacionalización ni el IVA cancelado por la importación del aerodino, teniendo en cuenta que debe darse estricta aplicación a lo previsto en el artículo 457-1 del estatuto tributario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: htp://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad-“Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO.
Directora de Gestión Jurídica

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