Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 328148 de 03-11-2010


Actualizado: 3 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 328148

03-11-2010

Asunto: Radicado 310550 del 15 de Octubre de 2010.

Respetado señor Forero:

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que la empresa que representa se dedica a actividades de minería y consulta sobre la posibilidad de adelantar requisas e inspecciones a los trabajadores al momento de salir del sitio de trabajo, "si es permitida la inspección ocular al cuerpo humano de los trabajadores" si el trabajador puede autorizar a que se le adelanten dichas requisas, esta Oficina se permite manifestar:

"La intimidad es el espacio exclusivo de cada uno, es aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley". (Corte Constitucional, sentencia T 696 de 1996, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz)

Así las cosas, es de entender que dependiendo del lugar donde nos encontremos, ese espacio exclusivo y reservado para cada persona, varía, sin que ello pueda implicar una trasgresión al derecho fundamental de la intimidad.

El numeral 9° del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, prohíbe a los empleadores, "Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad”. Si bien es cierto que al empleador le asiste el derecho de implementar las medidas preventivas necesarias para ejercer controles tendientes a evitar la pérdida de los elementos de trabajo, no resulta ser menos cierto, que aquello deberán estar en armonía con el respeto a la dignidad humana y si se requiere de tan exhaustivo examen, debería contar con los medios tecnológicos idóneos, pues de la literalidad con que lo manifiesta, dicha situación podría encontrarse limitando en el borde de vulneración al derecho fundamental de la dignidad humana, pues no existe ninguna norma laboral que permita o faculte al empleador, a llegar a estos extremos.

Por su parte, el numeral 4° del artículo 22 del Decreto 2974 de 1997, por medio el cual se reglamentaron los servicios especiales de y lo servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, dispuso:

Prohibiciones:
Queda prohibido a los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada y a los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada:

1. Realizar seguimientos, requisas, allanamientos, interceptaciones, o cualquier otra actividad ilícita o atentatoria contra los derechos a la intimidad, al domicilio y a la libre locomoción de las personas"

El diccionario de la Real Academia, define requisa como: "Revista o inspección de las personas o de las dependencias de un establecimiento". Ni en la Constitución ni en la Ley, se ha facultado a un particular para que adelante requisas personales, precisamente porque este tema resulta ser absolutamente sensible. al punto, que sobre el mismo se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, como en sentencia C 789 de 2006, mediante la cual, limitó los alcances de la inspección corporal que podía adelantar la Policía Nacional, en los siguientes términos:

"Distinta conclusión recae sobre la inspección corporal también mencionada en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 en el ámbito de actividad de la policía administrativa, porque en tal procedimiento no se efectúa un simple cacheo sino una verdadera intervención sobre el cuerpo de las personas, con riesgo de tocamientos indignantes y hasta exploración sobre la piel desnuda y espacios naturales como el ano, la vagina, la uretra, la boca, los oídos, las fosas nasales y el interior del cuerpo, sea c no mediante la introducción de instrumental médico, sondas, etc. (sentencia C-822 de 2005). En este caso, es evidente que se presenta una grave invasión sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización judicial, exigencia que se echa de menos en la expresión acusada del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, en cuanto habilitaría a lo servidores de la Policía Nacional para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su acción administrativa. De tal manera resulta contrario a la Constitución que la Policía Nacional, en ejercicio de su función preventiva, realice inspección corporal de tales alcances, constitutivos de vulneración de la intimidad, la dignidad y otros derechos fundamentales, que ciertamente requiere previa autorización judicial como garantía de legalidad, procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Si aún dentro de una investigación penal en desarrollo existen limitaciones para la inspección corporal, como lo explicó la Corte en la comentada sentencia C-822 de 2005, tales como orden judicial previa y procedimiento en caso de la negativa de/imputado, tampoco puede darse esa delicada actuación en la órbita preventiva de la policía, que no puede afectar así como así el derecho a la intimidad, garantizado en el artículo 15 de la Carta y, por ello, demanda el control judicial. Recuérdese que la inspección corporal solamente puede ser practicada cuando cuente con el previo aval del juez, en virtud del principio constitucional de reserva judicial que opera en cuanto sean restringidos los derechos fundamentales".

No obstante lo anterior y para el caso en particular, el empleador se encuentra facultado para implementar los mecanismos que considere convenientes y necesarios en aras de proteger sus intereses, siempre y cuando ninguno de estos mecanismos, vaya en detrimento de los derechos fundamentales del trabajador, y respecto del consentimiento que éstos puedan otorgar, podría ser que no fuera fruto de su libertad de decisión, sino que se sintiera presionado para efectuarlo.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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