Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 328167 de 03-11-2010


Actualizado: 3 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 328167

03-11-2010

Asunto: Radicado 300456. Empresa de aseo.

Señora María Clara:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si los conjuntos residenciales pueden contratar el personal de aseo a través de un empresa prestadora de servicios de aseo, en los siguientes términos:

Procedemos a emitir el presente concepto jurídico, no sin antes advertir, que de acuerdo con la naturaleza y funciones encargadas en el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta y que por mandato expreso del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que en materia de empresas de servicios temporales, la Ley 50 de 1990 señala en el artículo 71 que:

“ARTÍCULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas, el carácter de empleador".

De conformidad con lo anterior y teniendo claro el objeto social que deben desarrollar las empresas de servicios temporales, el artículo 10 del Decreto 4369 de 2006 señala expresamente que:

"ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES. No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990: las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor, tales como las dedicadas al suministro de alimentación, realización de labores de aseo, servicio de vigilancia y mantenimiento: tampoco la podrán realizar las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas Asociativas de Trabajo y los Fondos Mutuales o similares”.

Con fundamento en lo anterior, es claro que el objeto de las empresas de servicios temporales es la celebración de contratos de prestación de servicios con empresas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades propias de éstas, mediante el envío de trabajadores en misión, quienes ejecutarán la labor contratada, teniendo presente en todo caso que estos trabajadores son contratados directamente por la empresa de servicios temporales y por tanto, es para todos los efectos la verdadera empleadora.

De allí la prohibición consagrada en el artículo 10 del decreto en mención, por cuanto la intermediación laboral o suministro de personal para el desarrollo de actividades como provisión de alimentación, aseo, vigilancia y mantenimiento, sólo puede ser ejercida por empresas debidamente conformadas como empresas de servicios temporales y que estén registradas ante este Ministerio, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

De lo anteriormente indicado se desprende frente a su inquietud que aquellas empresas distintas a las empresas de servicios temporales, cuyo objeto social no sea el suministro de personal, sino la prestación de servicios, no estaría obligada a conformarse como "empresa de servicios temporales" ni al trámite de autorización por parte de este Ministerio.

No obstante y respecto de la normatividad aplicable nos permitimos señalar que toda empresa prestadora de servicios, en su calidad de empleadora, debe cumplir con los preceptos normativos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, referente al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes parafiscales y además debe afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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