Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 328550 de 03-11-2010


Actualizado: 3 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 328550

03-11-2010

Asunto: Radicado 306807 del 14 de Octubre de 2010.

Respetada señora Torres:

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que laboró para una empresa que se fusionó con otra, entre el año 1998 y el 2001, que solicitó a la empresa existente le certificara ese tiempo de trabajo, pero le manifestaron la imposibilidad de efectuar lo solicitado, habida cuenta que ahora eran otra empresa, esta Oficina se permite manifestar:

Determina el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Obligaciones especiales del empleador.
Son obligaciones especiales del empleador:

  1. (…)
  2. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo, para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
  3. (…)"

Resulta clara y expresa la norma, respecto de la obligatoriedad para el empleador, de entregar al trabajador que lo solicite, a la terminación del contrato de trabajo, una certificación donde conste el tiempo de servicio, la índole de la labor desarrollada y el salario devengado.

En sentencia T 111 de 2002, la H. Corte Constitucional dijo:

"(…) 2.2. De la obligación de certificación del empleador privado. Reglamentación especifica del derecho de petición.
Esta Sala entiende que las funciones desempeñadas por la actora constituyen información relevante y definitiva, en materia de experiencia laboral, para el siguiente empleador. Precisamente por ello, el legislador dispuso como obligación especial del patrono, certificar, al ex – empleado que así /o solicite, sobre "el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado (…)" (artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo). Argumentar la inexistencia de reglamentación del derecho de petición entre particulares es desconocer este artículo del régimen laboral, en el que el legislador especialmente reglamenta el derecho de petición del certificado laboral ante particulares.
Resalta la Corte que cuando la Carta Política dispone en su artículo 23 relativo al derecho de petición que »el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales-, esto no implica la abrogación de la reglamentación especial anterior a la vigencia de la Constitución.
El derecho de petición ante organizaciones privadas puede constar en diversas normas legales. Aunque lo ideal es que exista una ley que reglamente de manera general dicho derecho, nada impide que haya desarrollos específicos del mismo que respondan a condiciones también especiales, como sucede en el ámbito laboral. El artículo 57 del Código Sustantivo del trabajo es un ejemplo de esta reglamentación especial. Por ello, el ex – empleador debe cumplir su obligación de certificar lo pedido por la actora. (…).

De acuerdo con lo anterior, cierto es que le asiste derecho al trabajador de solicitar ante su antiguo empleador, una certificación del tiempo de servicio y funciones desempeñadas, pero para el caso de autos, y bajo el principio que nadie está obligado a lo imposible, si la actual empresa no es para la que Usted laboró y no disponen de la información de la empresa con la que se fusionó, necesaria para adelantar la gestión solicitada, pues no habría forma de lograr la misma. Sin embargo, podría acudir ante el Señor Constitucional, para que la empresa justifique el por qué de su actuar y dado el caso, aquél ordene lo que en derecho corresponda.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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