Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 328919 de 03-11-2010


Actualizado: 3 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 328919

03-11-2010

Asunto: Radicado 310709. Vacaciones en incapacidad.

Señor Blanco:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si es procedente pagar en dinero el periodo de vacaciones de un trabajador que se encuentra incapacitado, en los siguientes términos:

Los eventos de suspensión del contrato de trabajo están expresamente consagrados en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, dentro de los cuales no se encuentra la incapacidad para laborar por enfermedad o accidente.

Sobre el tema en estudio se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de septiembre 18 de 1980, señalando que:

“Resulta claro para la Sala que la incapacidad por enfermedad del trabajador no suspende el contrato de trabajo puesto que tal evento no se encuentra- ni debía encontrarse- entre las causales que establece el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo taxativamente. Por tal razón, el término de incapacidad no es descontable para efectos de liquidar el auxilio de cesantía”.

Al no suspenderse el contrato de trabajo debido a la incapacidad del trabajador, dicho periodo no es descontable para ningún efecto.

De esta manera, mientras el trabajador permanezca incapacitado y no sea terminada la relación laboral, el tiempo de su incapacidad no se descuenta del tiempo laborado, pues mientras el contrato de trabajo se mantenga vigente, el empleador debe cumplir con todas las obligaciones propias del contrato de trabajo.

En consecuencia y teniendo en consideración que la incapacidad del trabajador no suspende el contrato de trabajo, dicha incapacidad no afecta el derecho del trabajador a las vacaciones, las cuales corresponderán según el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado por cada año de trabajo, o proporcional por fracción de año, y se liquidarán con el salario que esté devengando al momento de incapacitarse.

Lo anterior, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador de proteger la razón de ser de las vacaciones consistente en que el trabajador periódicamente tome un descanso de su trabajo anual para recuperar fuerzas y energías.

Por lo anterior, es preciso señalar frente a lo consultado que si la incapacidad es el evento autorizado y reconocido por el legislador para que el trabajador inhabilitado física o mentalmente se ausente de sus labores, todo empleador está obligado a conceder al trabajador las incapacidades ordenadas por el médico tratante, y en consecuencia, el trabajador podría salir a disfrutar de sus vacaciones completas (una vez cumpla con el año de servicios), inmediatamente haya terminado el periodo de incapacidad.

Sin embargo, debe señalarse la prohibición de compensar las vacaciones por dinero, siendo procedente de forma excepcional en el evento señalado en el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, dispone:

"ARTÍCULO 189 COMPENSACIÓN EN DINERO

1. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria." (subrayado por el Despacho).

Al establecer que no sea posible compensar las vacaciones por dinero, se infiere del texto de la norma la finalidad perseguida por el legislador de proteger la razón de ser de las vacaciones consistente en que el trabajador periódicamente tome un descanso de su trabajo anual para recuperar fuerzas y energías. Por ello, la citada norma estableció que solamente se efectuará tal compensación, previa demostración del perjuicio a la economía nacional o a la industria, es decir, que con la salida de ese trabajador al periodo de vacaciones, se afecte la economía y la industria de nuestro país.

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En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C – 710 de 1996 con la ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, manifestó que la normas laborales impiden a empleadores y trabajadores compensar libremente las vacaciones, pues consideró que éstas "al igual que la limitación de la jomada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. Por tanto, es razonable que esta clase de prestación no se pueda compensar en dinero, como lo plantean los demandantes, si la compensación implica el no disfrutar de la totalidad de las vacaciones".

En igual sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia C – 598 de 1997, al manifestar que "Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse."

Sin embargo, debe señalarse que aunque la norma precitada estableció en qué casos es posible la compensación de vacaciones, no definió lo que debe entenderse por "perjuicio para la economía nacional o a la industria", así como tampoco determinó las situaciones que darían lugar al menoscabo o detrimento de la economía nacional.

Así las cosas y de conformidad con la norma transcrita y la jurisprudencia citada, se considera que sólo el funcionario competente (Director Territorial) en uso de sus facultades discrecionales y de su sano juicio, analizará en cada caso concreto si la compensación de vacaciones en dinero deberá ser autorizada para evitar perjuicios a la economía o industria nacional.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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