Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 329350 de 04-11-2010


Actualizado: 4 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 329350

04-11-2010

Asunto: Radicado 316618. Vacaciones Colectivas.

Señora Leydy,

En atención a su solicitud radicada con el número del asunto y en la cual nos consulta sobre aspectos a tener en cuenta por parte del empleador para programar vacaciones colectivas, presentamos el siguiente análisis:

Es necesario advertir que en virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, nuestros conceptos son emitidos en forma general y abstracta, y por mandato expreso del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo los funcionarios no estarnos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

En relación con su consulta es importante destacar que no existe dentro de la legislación laboral colombiana ninguna disposición normativa que de manera expresa las regule.

No obstante que el tema de análisis no tiene una referencia normativa, éste fue objeto de desarrollo jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sentencia de septiembre 4 de 1969, la cual señala:

“(…) Pero esas vacaciones le fueron concedidas por la empresa extralegalmente, porque así lo exigía la organización que se había dado a sí misma, conforme a la cual todo el personal debía salir en vacaciones colectivas en esa época del año. Tal conducta no está prohibida por la ley y nada se opone a que el patrono, con criterio amplio y generoso o por razones de simple conveniencia, supere las  previsiones que ella consagra. Pero si se dan vacaciones antes de que haya .nacido la obligación de concederla, no puede exigirse trabajador que complete el año de servicio que las causa, ni que reintegre el valor recibido si se retira antes: del propio modo no puede el trabajador pretender que se le otorgue un nuevo período de descanso, aduciendo que es en ese momento cuando se cumplen los presupuestos de la ley que le dan derecho a gozar de él, pues debe entenderse que las vacaciones ya recibidas cubren el lapso servido con anterioridad a su otorgamiento y tienen, con respecto a él, efecto liberatorio, y que, a partir de su disfrute, comienza a contarse el tiempo que da derecho a un nuevo período vacacional. De esta forma se concilian los intereses de ambas partes, pues, de un lado, la empresa no sufre un nuevo cómputo del tiempo por el cual concedió vacaciones; ni el trabajador, del otro, pierde lo que recibió en caso de retiro antes de cumplir el año de servicio”. (subrayado fuera de texto).

De lo anterior se desprende que es posible conceder vacaciones colectivas al total de los trabajadores de una dependencia determinada o lugar de trabajo especifico. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes efectos:

  1. Se deben remunerar con el salario que esté devengando el trabajador al entrar a disfrutarlas.
  2. Si el contrato termina antes de que se complete al año de servicios no podrá exigírsele al trabajador que reintegre el valor recibido por las vacaciones que disfrutó de forma anticipada.
  3. Cuando el trabajador cumpla el año de servicios no tendrá derecho a que se le otorgue un nuevo periodo de vacaciones; además, en este caso el trabajador tampoco tendrá derecho a que le reajuste con el último salario lo que ya recibió por vacaciones anticipadas.
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La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente.

NELLY PATRICIA RÁMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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