Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 033116 de 18-11-2015


Actualizado: 18 noviembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 033116

Noviembre 18 de 2015

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Ganancias ocasionales exentas Herencias Legados
Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículo 307, numerales 1 y 3.

***

Ref: Radicado 100031001 del 05/10/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es fundón de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Consulta en el escrito de la referencia si en una sucesión se pueden aplicar de manera simultánea, en relación con un mismo inmueble, las exenciones del impuesto a las ganancias ocasionales consagradas en los numerales 1o y 3o del artículo 307 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, teniendo en cuenta que este Despacho se pronunció en relación con el tema consultado mediante Oficio 49408 de 2014, por constituir doctrina vigente en la materia, de manera atenta nos permitimos transcribirlo en uno de sus apartes pertinentes:

«… 5. ¿Son concurrentes las exenciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 307 del Estatuto Tributario con las señaladas en los numerales 3 y 4 de la misma norma? El artículo 307 del Estatuto Tributario apareja:

“ARTÍCULO 307. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:

1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.
3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas-noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supèrstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y/ derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supèrstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones v de otros actos jurídicos Inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT. (…)” (subrayado fuera de texto).

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A partir de una lectura de lo transcrito, éste Despacho considera que las exenciones de que tratan los numerales 1 y 2 dei artículo 307 del Estatuto Tributario son concurrentes con las señaladas en los numerales 3 y 4 de la misma norma, al afectar circunstancias disimiles entre sí; pues, mientras las primeras se circunscriben al valor de un inmueble propiedad del causante, sea de vivienda urbana o rural, antes de su correspondiente adjudicación o partición, las segundas atañen a los bienes y derechos efectivamente recibidos con ocasión de una herencia, legado, entre otros actos jurídicos…”.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estos temas, pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN; http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “ técnica «, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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