Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 332853 de 27-10-2011


Actualizado: 27 octubre, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 332853

27-10-2011

Asunto: Radicado 303888. Modificación unilateral del salario por el empleador.

Respetado señor Geiler,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta si es legal que el empleador mediante otrosí al contrato de trabajo pretenda modificar el salario del trabajador y si el hecho de negarse a aceptar tal documento puede ser causal de despido, tema sobre el que presentarnos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por lo que nuestros conceptos se emiten en forma general y abstracta.

En materia de   modificaciones al contrato de trabajo por parte del empleador la jurisprudencia ha contemplado la figura del lus Variandi, reconocida corno aquella facultad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, tiempo o cantidad de trabajo, siempre que dicha facultad sea ejercida con criterio razonable y alejado de cualquier arbitrariedad, tal como lo refleja la Corte Constitucional en sentencia T-483/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo., en los siguientes términos:

“……..el llamado jus variandi – entendido como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores- está "determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa" (se subraya) y que de todas maneras "habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador’ (Corte Constitucional. Sentencia T-407 de junio 5 de

Por lo anterior, considera esta Oficina que en todo contrato de trabajo las partes deben ponerse de acuerdo sobre las condiciones y términos del mismo, razón por la cual las modificaciones que el empleador realice deben obedecer a la consensualidad propia del contrato de trabajo y a criterios de justicia y proporcionalidad; a fin de que tales cambios o modificaciones puedan realizarse cuando exista consentimiento del trabajador y no se vea desmejorada o amenazada la condición laboral o la dignidad del trabajador..

Ahora bien, solo si la modificación que incluye el mencionado otrosí cuenta con el consentimiento del trabajador, es decir, su aprobación implica la modificación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre las partes consideramos que el otrosí adquiere validez legal toda vez que las manifestaciones de voluntad de los particulares son modificables, salvo que la ley expresamente lo prohíbe hecho que en este caso contempla la normativa laboral solo si se desmejoran las condiciones del trabajador.

En ningún caso el trabajador está obligado a aceptar los términos de la modificación y su renuencia tampoco constituye justa causa de despido, evento en el cual tendría el empleador que asumir la indemnización por despido injusto que como lo indica el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente.

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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