Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 34463 de 01-12-2015


Actualizado: 1 diciembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 34463

01-12-2015

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores No Responsables del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Ley 30 de 1992 artículo 92 Decreto 2627 de 1993 artículo 4o Oficio No. 040455 del 29 de junio de 2005 Oficio 040411 del 17 de mayo de 2006 Oficio 003340 del 14 de noviembre de 2008 Consejo de Estado sentencia 15767 del 26 de septiembre de 2007.

***

Ref: Radicado 000468 del 19/10/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, es materia de devolución para la Universidad Nacional de Colombia, el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios en cumplimento de la función de extensión.

Sobre el particular se considera;

Lo primero que este despacho considera pertinente precisar es que, de acuerdo con las funciones atribuidas, no es procedente definir, desatar, investigar, calificar o juzgar la validez de las actuaciones administrativas que otras dependencias lleven a cabo, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

Esto significa que el cumplimiento de los supuestos y requisitos consagrados por las normas tributarias, no se agota con una respuesta por parte de la Administración Tributaria a un derecho de petición, sino con el acatamiento de los mismos y la prueba de esta situación.

Esta mención se hace teniendo en cuenta que la peticionaria pone en conocimiento de este despacho situaciones que han sido resueltas o se están resolviendo, por parte de otra dependencia de la Administración, cuando en los antecedentes menciona que “(…) No obstante de manera reiterada (la DIAN) se niega el reconocimiento y la devolución de las sumas de dinero efectivamente pagadas por concepto de VA en cumplimiento de la función de extensión, la cual es inherente a la naturaleza y misión reconocida constitucionalmente a las Universidades (…)”.

La precisión anterior también hace necesario enfocar el problema jurídico y el análisis que debe tener lugar en este caso, pues lo que hace la peticionaria es tratar de forma indistinta el beneficio consagrado en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y la actividad de la Administración desplegada para verificar el cumplimiento de los requisitos que lo hacen operante, los cuales están plasmados en el artículo 4o del Decreto 2627 de 1993, de manera específica numeral 3o literal b).

En efecto, las normas en comento establecen:

Artículo 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicional mente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.

Artículo 4o. Requisitos de la solicitud de devolución del impuesto a las ventas. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

(…)

3. Que se acompañe los siguientes documentos:

(…)

b) Certificación de Contador Público o Revisor Fiscal en la que conste:

(…)

– Que los bienes, insumos v servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución.

En reiterada doctrina (entre otros el oficio No. 040455 del 29 de junio de 2005) se ha indicado el carácter subjetivo de este beneficio, que atendiendo su calidad de instituciones estatales u oficiales de Educación Superior no causan el impuesto en el momento de la venta o prestación de servicios gravados y les permite obtener la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.

En ese sentido el Honorable Consejo de Estado en sentencia 15767 del 26 de septiembre de 2007, consejera ponente Dra. Ligia López Díaz, señaló:

La devolución del IVA consagrada en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, como se señaló, atiende precisamente a la calidad de pública u oficial de la institución de educación superior. Se trata de una ventaja en cabeza de una persona de derecho público, con el ánimo equiparar las condiciones económicas frente a las instituciones privadas, por las razones que expuso la Corte en la sentencia citada. En consecuencia, es una concesión de carácter personal. (Se resalta)

Por lo anterior este despacho considera que el problema no es como lo plantea la peticionaria, esto es, si es materia de devolución el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios en cumplimento de la función de extensión por parte de una universidad, pues en principio el carácter subjetivo del beneficio debería permitirle acceder a lo dispuesto en la norma.

El asunto materia de análisis es establecer si se cumplen los requisitos establecidos en el reglamento, en especial el que los bienes, insumos y servicios se adquieran para el uso exclusivo de la respectiva institución, requisitos materia de verificación por parte de la Administración Tributaria en cada caso y sobre los cuales este despacho no es competente para emitir pronunciamiento adicional alguno.

Sobre la legalidad de esta exigencia, el Honorable Consejo de Estado en la referida sentencia, indicó:

(…)..Por lo anterior, la exigencia demandada se ajusta a la norma superior, pues, el uso exclusivo de los bienes, insumos y servicios adquiridos por la institución es coherente con el carácter personal del beneficio establecido en su favor.

Así las cosas, el decreto reglamentario da una correcta interpretación del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, pues, es incuestionable que los bienes, insumos y servicios, sobre los que procede la devolución del IVA pagado, los adquiere la institución oficial, para sí, y no para un tercero. (Se resalta)

Igualmente, se hace necesario traer a colación la interpretación expuesta en el oficio No. 040455 del 29 de junio de 2005 sobre el tratamiento del IVA en convenios realizados con Universidades y la devolución del IVA pagado por los bienes, insumos y servicios adquirido por las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior.

"Ahora bien, tratándose de convenios realizados con Universidades pueden presentarse dos hipótesis, a saber:

1- La entidad Oficial adquiere directamente de la Universidad bienes y servicios.
2.- La entidad Oficial, mediante convenio, autoriza a la universidad para que en su nombre adquiera bienes o servicios gravados.

 En la primera hipótesis, los bienes y servicios vendidos o prestados por la universidad no causan IVA, en la medida que ésta no es responsable del gravamen y por lo mismo no debe de (sic) causarlo.

En la segunda, al actuar la Universidad por encargo del ente oficial, el i VA causado en la adquisición de bienes o servicios gravados es de cargo de la entidad que autoriza la operación, por no gozar esta de tratamiento preferencial alguno. El IVA así causado puede ser descontado del impuesto a las ventas por pagar, en el evento que la entidad oficial sea responsable del impuesto sobre las ventas, de lo contrario el IVA constituirá mayor valor del costo. En esta hipótesis, es de cargo del ente educativo no soto informar sino trasladar el gravamen correspondiente, sin que haya fugar a devolución a la universidad del IVA causado por la adquisición, pues los bienes, como antes se indicó no son propiedad del ente educativo, sino de la entidad que encarga su adquisición

Ahora bien, cabe precisar que es a la Universidad a quien le corresponde demostrar, si en su estructura interna de prestación de servicios educativos y dentro de sus labores propias de su competencia como entidad oficial de Educación Superior, está la de realizar y desarrollar directamente como función la actividad educativa de extensión universitaria, probando también que la adquisición de bienes, Insumos y servicios a que hubo lugar, estaban relacionados directamente para el uso exclusivo de ésta, acorde con lo preceptuado por el artículo 92 de la Ley 30 de 1992.

Por último, respecto de la inquietud sobre los efectos jurídicos de los conceptos emitidos por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, mediante oficio 003340 del 14 de noviembre de 2008 se interpretó:

"El parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 del 20 de Octubre de 2008, determina que los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias o de la legislación aduanera o en materia cambiaría en asuntos de competencia de la Entidad, que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y por ende de su obligatoria observancia.” (…)

Igualmente, respecto de la posibilidad por parte de los contribuyentes de sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con fundamento en los conceptos emitidos, en la Circular 0175 de 2001 (citada en el oficio 040411 del 17 de mayo de 2006) se manifestó:

"Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica (hoy Oficina Jurídica) de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo",

"En consecuencia, las actuaciones de los particulares fundamentadas en los conceptos vigentes, deben ser respetadas por la Administración sin perjuicio de las facultades de fiscalización en virtud de las cuales puedan llegar a determinarse irregularidades o inexactitudes cometidas por parte de los contribuyentes o usuarios, en detrimento de los intereses del Estado."

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente, Se informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad" – “Técnica" y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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