Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 345 de 12-06-2012


Actualizado: 12 junio, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 345

12-06-2012

Ref. Su solicitud de concepto.(1)

Respetada señora Barrera.

Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

En este orden de ideas, no corresponde a esta Superintendencia, hacer pronunciamientos sobre las demandas que eventualmente se presenten entre usuarios y empresas de servicios públicos domiciliarios, en razón a que las mismas deben ser resueltas en la vía judicial y no ante esta Superintendencia.

No obstante, en relación con su consulta, procederemos a dar respuesta de manera general a cada una de sus preguntas en el orden propuesto en su solicitud, de la siguiente manera:

Si llegase a nuestro sector otra empresa prestadora de servicios de energía a ofrecernos sus servicios, con mejores opciones, ¿podríamos cambiar o estamos obligados a seguir con CODENSA por efecto de la servidumbre adquirida? Si tomamos la opción de la otra entidad, CODENSA tendría derecho a algún reconocimiento económico?

El artículo 9 de la Ley 142 de 1994, en su numeral 9.2 señala como derecho de los usuarios: “La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”, lo cual implica que el usuario no está obligado a permanecer con un determinado prestador del servicio, a menos que se encuentre en un área de servicio exclusivo, esto es, que exista un solo prestador autorizado por la ley.

Además de ello, la regulación, en cada caso, puede establecer condiciones particulares para el cambio de prestador.

Ahora bien, es de aclarar que en el caso que describe, CODENSA tiene doble connotación como prestador, es decir, por una parte es la empresa encargada de la distribución del servicio de energía, que no es otra cosa que el transporte de energía eléctrica a través de las redes de distribución, y por otra, es el comercializador de energía, actividad que incluye la compra de energía eléctrica y su posterior venta, así como la facturación del servicio al usuario final.

En ese orden de ideas, cuando CODENSA pretende una servidumbre para la operación de sus redes, subestaciones, transformadores y activos relacionados, funge como Distribuidor o como Operador de Red.

Por su parte, la Resolución CREG 108 de 1997 o Código de Comercialización, establece el derecho de los usuarios para cambiar de comercializador en los siguientes eventos: al vencimiento del término señalado en el contrato (el cual no podrá ser superior a dos años), cuando se presente una falla en la prestación del servicio, o en el evento reglamentado en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual establece:

“Artículo 15o. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.

PARÁGRAFO. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación."

En ese sentido, es claro que el cambio de comercializador es un derecho del usuario, por lo que, en el caso concreto, los usuarios del Edificio Cahica P.H. están facultados, para, en caso de así considerarlo y atendiendo los requisitos pre señalados, escoger un comercializador diferente a CODENSA, es decir, que el prestador que le atenderá y le facturará el servicio no será CODENSA sino cualquier otro que a bien elijan.

Lo anterior no implica de ninguna manera, que se va a generar consecuencia alguna para los usuarios del edificio respecto de la servidumbre que planean suscribir con CODENSA, pues como ya se señaló, respecto de dicho acto, CODENSA actuaría en su calidad de Distribuidor u Operador de Red mas no como comercializador.

¿Esta servidumbre se constituye en forma vitalicia o tiene límite de tiempo?

El término de la servidumbre está delimitado por las necesidades que plantee el prestador del servicio respecto del servicio que se garantiza con dicho derecho de servidumbre. Por lo tanto, lo establecerán las partes, si se procede de común acuerdo, o la autoridad judicial si esa es la instancia procurada para la imposición.

Si se termina la copropiedad o se decide derrumbar el edificio CONDENSA queda con algún derecho?

El artículo 120 de la Ley 142 de 1994 señala las causales de extinción de las servidumbres:

“Artículo 120. Extinción de las servidumbres. Las servidumbres se extinguen por las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse su uso por dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo.”

El derecho de servidumbre es un derecho de carácter real, es decir que se encuentra afecto y vinculado directamente con el inmueble, no con la persona o personas que lo poseen o se reputan dueños. Por tanto, eliminar el régimen de copropiedad no desvirtuaría el derecho de servidumbre una vez registrado. Por el contrario, la destrucción del edificio se enmarcaría en la premisa de que los bienes sobre los que recae la servidumbre no permitirán su uso en los términos planteados para su constitución.

Estamos obligados a permitir a CODENSA alimentar a otras edificaciones desde la subestación ubicada en nuestro edificio?

En este punto es necesario advertir por una parte, que CODENSA fundamenta su solicitud en el hecho de que es el propietario de la subestación que se construyó dentro de la copropiedad, de otra manera, es decir, si la copropiedad fuera la propietaria de la subestación según las escrituras públicas, no tendría ningún sentido la constitución o imposición del derecho de servidumbre.

Ahora bien, el que la subestación alimente de energía a otros inmuebles además del edificio Cahica, no es una decisión de la copropiedad del edificio, pues su uso depende de la naturaleza del servicio que presta, en virtud de lo cual, puede ser un activo de uso privado o de uso general, aspecto que se define técnicamente en virtud de los usuarios a los que atiende dicha subestación, pero en todo caso, la operación de la subestación está reservada al Operador de Red.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20125290231282
Preparado por: LUIS MARIA PADILLA,  Asesor Oficina Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Coordinadora Grupo Conceptos Oficina Jurídica
Tema: DCLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.  
Servidumbres de conducción de energía.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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